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T-32917 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32917 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de abril de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por el señor Héctor Eliseo Medina Medina.

ANTECEDENTES Señaló el actor de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, el señor Medina Medina adelantó proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado. Que admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, se profirió sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, al declarar la existencia de relación contractual de trabajo entre las partes, condenándola al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria e intereses de mora.

Que inconforme con lo resuelto, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación e indicó que se reservaba el derecho de sustentarlo ante el superior. Que el despacho accionado, mediante auto del 15 de abril de 2010, resolvió declarar desierto el recurso de alzada por falta de sustentación; decisión contra la cual impetró recurso de reposición, siendo el mismo despachado negativamente el 6 de mayo siguiente.

Refirió, que su apoderado interpuso, en subsidio, recurso de queja, por lo que dicha actuación fue remitida para ante el superior, quien dispuso su rechazo por improcedente. Que al ser cuestionada esta última decisión por vía de recursos, se denegaron los mismos en el mes de enero de la cursante anualidad. Precisó que su apoderado le manifestó que la declaratoria de desierto del recurso impetrado “…era culpa del juzgado (…)” y que bajo esa creencia lo mantuvo hasta el mes de marzo hogaño, cuando finalmente reconoció que el tribunal había rechazado el recurso de queja.

Es claro al indicar que sus reparos se dirigen exclusivamente contra la sentencia del juzgado demandado, toda vez que denota “defecto probatorio o fáctico y una decisión sin motivación, al no valorarse debidamente las pruebas allegadas a las foliaturas, las que asentían en que tuve la convicción que las acreencias laborales del actor estaban canceladas en su totalidad y por no pronunciarse sobre los argumentos que soportaban las excepciones de fondo (…)” Es por ello que reclama la dispensa de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene al accionado proveer lo pertinente, conforme la realidad que evidencia el expediente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de marzo de 2011 (fl. 22), la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad. Igualmente, precisó que la apelación interpuesta contra la sentencia emanada de esa judicatura no fue oportunamente sustentada, razón por la cual fue denegada su concesión. Con sentencia fechada el día 31 de marzo hogaño, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado, bajo el argumento de no satisfacerse el principio de residualidad, pues no hizo el actor ejercicio adecuado del recurso de apelación a su alcance.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los argumentos de su libelo inicial, al tiempo que agregó que, en todo caso, el inadecuado ejercicio del recurso de apelación, no es una situación que pueda atribuírsele a él, pues carecía del derecho de postulación, sino a su apoderado quien “…dejó vencer los términos para sustentar la alzada (…)”..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, en primer lugar, resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber sustentado en debida forma la parte hoy impugnante el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la decisión que estimó adversa a sus intereses, por manera que no puede en estos momentos, cuando no utilizó adecuadamente los medios ordinarios de defensa previstos para su resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que ello impida al actor, de considerar que el obrar de su apoderado no responde a los patrones que deben orientar su actuación profesional, presentar las quejas del caso ante las autoridades correspondientes para que se examine la situación y se determine si le asiste o no responsabilidad a su apoderado frente a tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11