Micelio
T-32917 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32917 ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32917 ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria Central “La Picota”, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la pena de prisión de impuesta al ciudadano ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ, por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo y falsedad material de particular en documento público.

El mentado despacho por auto del 13 de diciembre de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que impetró MARTINEZ DIAZ, aduciendo así que tras la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cita por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, deviene clara su inoperancia. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 15 de febrero de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada destacando para ello que si bien, en el caso de ERNESTO MARTINEZ DIAZ no aparece petición anterior dirigida a obtener la rebaja de pena referida, así como, para la fecha en que entró a regir la Ley 975 de 2005 tenía la condición de condenado, no aparece que cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 y por tanto no resulta procedente la disminución pretendida.

Agotado lo anterior, ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se ha desconocido su derecho fundamental de igualdad, contrariando así el principio de favorabilidad. Seguidamente expone algunos postulados que se contraen a la aplicación favorable de las normas en materia penal y cita algunos precedentes jurisprudenciales.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El accionante adjunto a demanda copia de las providencias de primera y segunda instancia objeto de reproche, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y falsedad material en documento público agravada, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace la accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, en cuanto se advirtió, que el señor ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ no cumple con todas las exigencias que en torno al descuento punitivo se impone acreditar de cara a lo normado por el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante ERNESTO IVAN MARTINEZ DIAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 11 9