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T-32916(08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2286-2013 Radicación N° 32916 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO MENDOZA ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.- I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que en el mes de julio de 1997, cumplidos los requisitos de tiempo y edad, como trabajador del extinto Banco Central Hipotecario, y con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y sus trabajadores, recibió la pensión de jubilación convencional, la cual venía disfrutando por más de 10 años, percibiendo 14 mesadas al año, hasta el mes de febrero de 2011, cuando cumplió las exigencias para acceder a la pensión de vejez.

Que mediante Resolución No. 0324 del 1º de enero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo del Banco Central Hipotecario en Liquidación, “aceptando la conmutación pensional”, es decir, que la pensión de jubilación que le venía cancelando la entidad bancaria, se convertía en la de vejez, “para que el Seguro Social hoy Colpensiones le continuara pagando su pensión en las mismas condiciones en que le había sido concedida la de jubilación, (…), (14) mesadas al año”.

Que el 19 de marzo de 2011, presentó ante el mencionado Instituto su solicitud de pensión por haber cumplido los 60 años de edad; que el I.S.S. por Resolución No. 015729 del 16 de mayo de 2011, y dando cumplimiento a la conmutación pensional, accedió a seguirle pagando su pensión, la cual paso a ser de vejez, “por pertenecer esta a la prima media con prestación definida, a partir del 5 de marzo de 2011, en cuantía de $3.001.840 mensuales”, pero le suspendió “la mesada adicional del mes de junio, sin causa que lo justifique”.

Que inconforme con dicha resolución instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se le restableciera el derecho a seguir percibiendo las catorce (14) mesadas como las venía recibiendo desde julio de 1997. Que el I.S.S. la confirmó y argumentó que “el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005 había suprimido la mesada 14 del mes de junio” a partir de la vigencia del citado acto.

Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., para que lo condenara a seguirle pagando las catorce (14) mesadas al año, así como también al retroactivo de la mesadas dejadas de pagar a partir de junio del 2011 junto con los intereses moratorios e indexación; que por sentencia del 2 de agosto de 2012, el citado despacho absolvió a la demandada, por cuanto la pensión legal del accionante se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso el pago de 13 mesadas al año con posterioridad a su entrada en vigencia (22 de julio de 2005), excepto para quienes percibieran una mesada inferior a 3 salarios mínimos causada antes del 31 de julio de 2011; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por sentencia del 14 de febrero de 2013, lo confirmó. Que en su sentir son erradas las interpretaciones realizadas por las accionadas, pues “no es por los pronunciamientos de la alta corporación frente al respeto de los derechos adquiridos, (…), que se establece como no pueden ser modificados estos derechos por normas posteriores a la adquisición de dicho estatus, sino que es la misma norma que se malinterpreta, la que consigna “…En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos…””.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas y se le restablezca su derecho a “seguir percibiendo la mesada adicional del mes de junio como lo venía haciendo, ordenándole al Seguro Social hoy Colpensiones, pagarle el retroactivo desde el mes de junio del 2011 advirtiéndole que se abstenga de suspender prestaciones que constituyan derechos adquiridos que hagan parte de la mesada pensional, (…)”.

II. TRÁMITE Por auto de 25 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso objeto de estudio, el accionante pretende que con el amparo constitucional se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas y se le restablezca el derecho a seguir percibiendo la mesada adicional del mes de junio. El Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar por sentencia del 14 de febrero de 2013, la decisión adoptada por el juez de conocimiento, consideró que “la conmutación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y el ISS supuso la división de los beneficiarios en dos grandes grupos a saber: a) quienes se encuentran con pensiones en expectativa de compartir y b) quienes figuraban en el grupo de pensiones temporales hasta cumplir los requisitos para acceder a pensión de vejez ante el ISS, que es el caso del actor”, ante lo cual concluyó que las condiciones que le habían sido otorgadas al actor por el Banco Central Hipotecario como su empleador, estaban condicionadas en el tiempo.

De acuerdo con la motivación de la sentencia del Tribunal, puede desprenderse que la pensión convencional que se le reconoció al accionante por cuenta de su empleadora, tenía vigencia temporal hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez. De la misma manera, de dicha motivación se colige igualmente que la referida pensión convencional no era compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden, no aparecen descabelladas las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, pues si la pensión convencional tenía vigencia hasta que el ISS otorgara la de vejez, además de que no había lugar a la compartibilidad pensional, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez era el vigente para cuando el beneficiario cumplió los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. Y como quiera que la referida pensión de vejez nació a la vida jurídica bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso el pago de trece (13 mesadas pensionales para quienes adquirieran el derecho durante su vigencia, salvo para quienes percibieran una mesada inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no es el caso del accionante, no aparece acreditado que los juzgadores accionados hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el peticionario del amparo, pues está visto que sus decisiones estuvieron ajustadas a la normatividad que regulaba la controversia de acuerdo con el material probatorio obrante en autos.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por Carlos Julio Mendoza Rojas, contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de Carlos Julio Mendoza Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7