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T-32915 (26-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 32915 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32915 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA EMID GARCÉS MARÍN frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL — FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que al proceso de sucesión, que promovieron los hijos extramatrimoniales de su esposo (q.e.p.d.), acudió la actora para que fuera tenida como parte, Se duele porque el Juzgado Cuarto de Familia, que conoció en primera instancia, negó la objeción que presentó contra los inventarios y avalúos de los bienes del causante, concretamente, a "la inclusión de las compensaciones" a ella debidas, por las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en el Municipio de Pereira, vereda "Los Planes", barrio "El Edén", manzana ocho, casa 7; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, por proveído del 18 de marzo de 2011. 2.

Que el juez de segunda instancia incurrió en imprecisiones en cuanto a la relación de los hechos, además de haber citado los artículos 1825 y 1926 del Código Civil, preceptos que aunque tratan sobre las recompensas, "no resuelven el caso concreto, toda vez que se deben tener en cuanta los artículos 1781, 1789 y 1802 de CU. 3. Que la Corporación accionada olvidó que, "las recompensas o compensaciones es lo que la sociedad o el cónyuge debe restituir al que corresponda, en la medida en (sic) lo que invirtió", como sucedió en su caso, toda vez que el dinero que se le prestó se convirtió "en bien propio, pero como quiera que estos dineros no se dispusieron para satisfacer necesidades propias sino de la sociedad, esta, la sociedad debe devolverlos compensándola, el dinero es un bien mueble que fue aportado por la suscrita y por lo tanto debe de compensarse en la proporción de ley".

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira y la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene seguir tramitando el incidental de inclusión e incluir las compensaciones en la diligencia de inventarios y avalúos.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió copia de lo actuado en el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, surtido en la sucesión del causante Anibal Antonio Ruiz Mosquera. constitucional, no constituye un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues los jueces profirieron sus decisiones apoyados en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban la temática ventilada. 1V.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores de! Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, especificamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, particularmente la providencia proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Pereira el 18 de marzo de 2011, que confirmó la de instancia, mediante la cual se resolvió negar la objeción propuesta a la diligencia de inventarlos y avalúos, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que las autoridades accionadas efectuaron sobre el tema de las compensaciones, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA EMID GARCES MARÍN, contra la SALA CIVIL —FAMILIA DEL TRIBUNAL SUERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA