CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2256-2013 Radicación No. 32914 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSDÍAZ S. A., a través de su representante legal, señor Edgar Paredes Morales, en contra de la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que el señor Oris Elías Iglesias Romero presentó demanda ordinaria laboral en su contra, dirigida a que se declarara que aquél fue despedido sin justa causa y, por tanto, fuera condenada al pago de la respectiva indemnización y al reconocimiento de la pensión de vejez; que el juzgado de conocimiento, para el 24 de septiembre de 2012, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que no obstante ser apelada con los argumentos que transcribe, fue confirmada por el tribunal accionado mediante fallo del 28 de mayo de 2013.
Añade que las referidas providencias son violatorias de su derecho fundamental al debido proceso en la medida que adolece de un defecto fáctico, consistente en que se “obviaron las pruebas documentales y testimoniales” presentadas por la parte demandada, de lo cual resultó que las condenas se impusieron “basándose en hechos que no fueron probados en el proceso por la parte demandante” y, de otro lado, porque también presenta defecto sustantivo, en la medida que se aplicó de manera incorrecta el artículo 23 del C. S. T. y, además, porque no condenó “al Banco de Bogotá S.A. al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1º de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990” (sic).
Por auto del día 24 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y al demandante en el proceso que motiva la queja, obteniéndose como respuesta la remisión de copias de la actuación requerida por la Sala, tomadas del asunto que motiva la queja constitucional, así como el pronunciamiento del tribunal, oponiéndose a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Así las cosas y con vista en las copias de la providencia que, en criterio de la parte actora, constituyen una “vía de hecho”, se tiene que para atender las súplicas de la demanda, el juzgado de conocimiento, luego de dejar por establecido que no se discutía “la existencia del vínculo laboral”, ni mucho menos sus extremos, sostuvo que el “hecho del despido, fue probado por el demandante mediante documental obrante a folio 10 a 12 del expediente”, pasando luego a analizar la defensa de la empresa demandada, fundada en que la terminación del vínculo laboral ocurrió “por el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, como fue la de no realizar la respectiva verificación de pasajeros del bus número 836, sin contar el número que registraba el torniquete una vez el vehículo de transporte llegara al puesto de control, el 6 de diciembre de 2010”, a cuyo efecto señala que, con el fin de demostrar sus asertos, dicha parte se valió de los testimonios de Juan Carlos Ojeda y Lianys Mercado, de los cuales extrajo los apartes pertinentes.
Igualmente se refirió al testimonio de Luis Patiño Gómez, pedido por la parte actora, así como a la aceptación del actor en el sentido que “SI incurrió en la falta” que le endilgaba el empleador, pero que en los descargos presentados en su momento informó que “el error de no comparar los números en el vehículo 836, pasó por hacer el trabajo rápido para aligerar el tráfico, debido al llamado de una patrulla de la policía que se encontraban inmovilizando un vehículo que se encontraba en el Banco ubicado frente al puesto de control”, versión que “no fue desvirtuada por la empresa demanda en el curso del proceso”.
De la misma manera y con referencia en las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa, dedujo que “ni en el contrato de trabajo (fl. 56), ni en el reglamento interno del trabajo (fls. 93 y ss.), se especifica que la omisión en que incurrió el demandante revistiera la gravedad para generar el despido” y que, “según tiene decantado la jurisprudencia, al trabajador no se le pueden imponer sanciones que no estén preestablecidas”.
Por su parte el tribunal censurado, luego de referirse a lo señalado en el artículo 62 del C. S. T., y al problema jurídico planteado, señaló: “…Descendiendo al caso de autos y observando las probanzas obrantes en el expediente, se puede señalar que los motivos que originaron el despido por iniciativa del empleador, aparecen claramente explicados en la misiva que obra a folio 10 del expediente, siendo de cardinal importancia transcribir los segmentos vitales de la misma…”.
(Destaca la Sala). Asimismo, hizo referencia las manifestaciones de los declarantes Luis Fernando Patiño Gómez; Lianis del Socorro Mercado Hernández; Juan Carlos Ojeda Fontalvo y Estiven Mueller María; así como al interrogatorio de parte que absolvió del demandante y a lo señalado en el contrato de trabajo y reglamento interno del trabajo como causales de terminación de la relación laboral, de todo lo cual concluyó: “Analizando los testimonios recepcionados en el plenario, de ellos se desprende que el actor venía laborando muchos años para la empresa.
Que el error en la toma de datos obedeció a un hecho externo cual fue estar dañado el torniquete que controla el flujo de pasajeros. Es decir, que si el torniquete estuviese en buen estado, no se habría incurrido en la falta que generó el despido del actor. Además, éste afirma que el flujo vehicular donde él presta sus servicios es muy alto, y dificulta su labor, dado que los buses no se pueden estacionar porque hay bancos ubicados en el sector y la policía está constantemente presionando.
Sostiene que la toma de la lectura se debe hacer muy rápidamente, porque los buses llegan seguidos, lo que aumenta la posibilidad de equivocarse. Que en este caso, por estar evitando que los buses se pararan, no comunicó el daño del torniquete. “Es un hecho de público conocimiento que la carrera 44 con calle 44 es muy congestionada y efectivamente por ella pasan todos los buses que se dirigen al centro de la ciudad, amén de que están ubicados los bancos de Bogotá y otra entidad financiera, que tienen vigilancia privada, además de que la policía está controlando permanentemente el flujo vehicular a fin de que no se paralice el tráfico.
“No se demostró en el proceso, que el actor tuviese injerencia en la afectación del funcionamiento del torniquete, ni se desvirtuó su dicho en los descargos, lo cual se puede observar situándose en el lugar donde se efectúa la labor contratada. “Las causales alegadas no encuentran asidero jurídico en el presente proceso, ya que inicialmente el demandante sí realizó la TOMA de los datos arrojados por la registradora, pero al estar la máquina afectada, no pudo efectuar a cabalidad las lecturas, impidiéndole cumplir en debida forma, con los parámetros establecidos por la empresa, la cual debe estar atenta a que los torniquetes estén en óptimas condiciones para poder exigirle a un intermediario la toma exacta de las lecturas.
“De todo lo anterior, se concluye que el actor fue despedido injustamente, como lo señaló el a-quo acertadamente en su proveído materia de alzada, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia en comento”. En esas condiciones, para esta Sala es claro que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba testimonial, documental e interrogatorios d parte analizados en su conjunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que dichas providencias no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8