CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2205-2013 Radicación n° 32912 Acta No.64 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DARWIN HERLYN FRANCO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata el actor que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la demandada fuera condenada a reintegrarlo y al pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Adujo que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2006, para la demandada en el cargo de Auxiliar Merchandising, en virtud del contrato laboral con la empresa de intermediación laboral, denominada Ayuda Integral S.A.; que el cargo que desempeñaba era de planta en la empresa demandada y que en la actualidad existen más de 100 trabajadores con contrato a término indefinido que desempeñan este cargo.
Señaló que el 5 de febrero de 2012 se vinculó a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de productos Alimenticios U.T.A. y en la misma fecha fue nombrado suplente de la junta directiva en la Seccional de Bogotá, decisión que fue informada a la empresa al día siguiente; que la empresa de intermediación laboral Ayuda Integral S.A., lo despidió el 8 de febrero de 2012, por “ terminación de la obra o labor contratada ”.
Ello sin que existiera autorización del juez laboral, toda vez que gozaba de protección foral por ser miembro suplente de la junta directiva de la organización sindical. Afirmó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demanda a su reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro efectivo; que la demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 22 de marzo de igual año revocó la decisión de instancia y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el mérito del litigio, tras considerar que en el proceso de fuero sindical no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues tal pretensión es propia de un proceso ordinario laboral.
Que el juez colegiado “ desconoció el hecho evidente de que el proceso ordinario laboral no permite la reparación integral que se pretende (…) toda vez que resulta un imposible jurídico pretender que se declare primero la existencia de la relación laboral a través de un proceso ordinario laboral y después de logar (sic) dicha declaración adelantar un proceso de fuero sindical para buscar las condenas aludidas”, pues para cuando se consiga el fallo definitivo en el ordinario habrá prescrito la acción de fuero sindical.
Argumentó que la decisión de la que disiente configura un defecto sustantivo y una vía de hecho, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento una norma legal “ que expresamente consagre que dentro de un proceso de fuero sindical no se puede o no es procedente discutir la existencia de la relación laboral ”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el fallo de tutela No.28540 de esta Sala de Casación; así como la regla de que en nuestro ordenamiento el.derecho sustantivo “ prevalecerá ” sobre el procesal.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal accionado II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de junio, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su providencia estuvo ceñida al régimen procesal vigente y a las normas que regulan la materia.
La apoderada de Alpina Productos Alimenticios S.A., a quien se le confiere personería para actuar de conformidad con el poder general que le fe conferido, solicitó declarar improcedente el amparo en la mediada que el actor está buscando crear una tercera instancia. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que nos ocupa, el señor Edwin Herlyn Franco Gutiérrez acude a esta acción constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el mérito del litigio, para lo cual consideró que en el proceso de fuero sindical no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo.
En efecto, el Tribunal accionado dejó claro que no había discusión sobre la existencia de la organización sindical, sobre la calidad de aforado del demandante para la fecha de terminación del contrato, dada su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de la Subdirección de Bogotá del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios “UTA”, situación que era conocida por la empresa demandada, como tampoco que para la terminación del contrato de trabajo no medió autorización judicial.
Encontró que el conflicto era un tema de puro procedimiento, toda vez que se trataba de definir si era posible o no de declarar la existencia de un contrato realidad y definir los extremos subjetivos de la relación laboral dentro del proceso especial de fuero sindical, llegando a la conclusión, tras el respectivo análisis en el que advirtió que respetuosamente se apartaba del criterio expresado por esta Sala en sentencia de tutela, que ésta declaración sólo era posible a través de un proceso ordinario laboral.
Pues bien, esta Sala de a Corte en reciente oportunidad en la que se debatía un asunto similar al que hoy nos ocupa señaló: “Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.
Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.
No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.
Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley”.. (fallo de 24 de abril 2012 Rad. 28540). Como en esta oportunidad el objeto fundamental de la discusión es el mismo, esto es, si en el proceso especial de fuero sindical es procedente examinar la existencia de la relación laboral, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado Dado lo anterior, esta Sala deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 y, para que en su lugar, la citada Corporación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera nueva decisión, en la que resuelva de fondo el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección constitucional deprecada por DARWIN HERLYN FRANCO GUTIÉRREZ. En consecuencia dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- instaurado por el accionante contra Alpina Productos Alimenticios S.A., para que el Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión que resuelva de fondo el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9