Micelio
T-32911 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32911 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32911 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO ADARME, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 4 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que fue instaurado en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; que ante el mismo su abogado contestó la demanda y propuso excepciones, tales como las de prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, la genérica y la nulidad por incumplimiento de la reliquidación. Con referencia a la primera anotó que fue sustentada en el hecho de que el Banco Central Hipotecario “había acelerado el plazo de una obligación cobrada en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, (…) el cual se dio por terminado una vez aportada la reliquidación del proceso, realmente se trataba de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.” Indicó que el Juzgado accionado, negó la prueba pericial solicitada por su apoderado al considerarla inconducente y así fue como mediante proveído del 4 de mayo de 2009, denegó las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta de su vivienda.

Afirmó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que a través de sentencia de 21 de enero de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y argumentó que “lo referente a la modificación que hizo Central de Inversiones S.A. del sistema en pesosl (sic) nuevo sistema UVR debió haberse propuesto como excepción dentro del proceso ejecutivo y que el tribunal no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto”, cuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera estaba sometida al control del Estado y a la Ley 546 de 1999, por ser norma de orden público.

Manifestó que los funcionarios judiciales accionados, “violaron” las normas de la citada ley, por cuanto admitieron que el demandante dentro del proceso podía cobrar la obligación hipotecaria aplicando el sistema de UVR, incurriendo de esta manera en una “vía de hecho”, ya que lo correcto era haber inadmitido la demanda. Aseveró que el Juez de primera instancia decidió continuar con la ejecución, inclusive hasta el remate de su vivienda, pese a que nunca le fue notificada la renuncia de su apoderado y agregó que en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta los precedentes fijados en las sentencias T-276 de 2008 y T-221 de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia y solicitó que se ordenara al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que: “ 1) (…) se sirva proceder y acatar las normas establecidas en la Ley 546 de 1999, (…) y proceda a restablecer el crédito en moneda legal colombiana de acuerdo a lo pactado inicialmente en el contrato de mutuo entre los deudores y el Banco Central Hipotecario, teniendo en cuenta lo consagrado en el Art. 1602, 1603, 1.519 del Código Civil; 2) (…), le exija al demandante el cumplimiento de lo establecido en el Art. 19, Ley 546 de 1999, advirtiéndole que (…) no puede cobrarme intereses moratorios desde la fecha que fue modificado unilateralmente; 3) (…), deje sin efectos jurídicos la actuación surtida del proceso a partir de la fecha de admisión de la renuncia de mi apoderado (…); y 4) (…) tenga en cuenta que (…) el Banco Central Hipotecario, nos había demandado a los deudores del crédito hipotecario No. 391392-0, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1999 – 1597, el cual fue terminado y archivado, al tenor de lo establecido en el Art. 42 Parágrafo 3, Ley 546 de 1999 (…)”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sala de Casación Civil y según proveído del 14 de abril de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto que “este Juzgado ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, (…)”. De igual manera, Central de Inversiones S.A., a través de su apoderado, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual, la referida acción de amparo no podría prosperar.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, denegó la tutela incoada, por considerar que existía desconocimiento del requisito de inmediatez, “pues entre las providencias objeto de cuestionamiento y la interposición de aquella transcurrió un lapso superior a un año, que contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional, (…)”.

Frente a la falta de notificación de las providencias dentro del proceso cuestionado, a partir de la renuncia del poder presentada por su apoderado, consideró no evidenciar que tal anomalía haya sido revelada dentro del citado asunto, como tampoco “ello no constituiría irregularidad con transcendencia constitucional conforme al artículo 69, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la renuncia no pone término al poder (…), sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)””.

IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Sarmiento Adarme impugnó la anterior decisión fundamentado en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. Por último, solicitó que se procediera a revocar la sentencia de tutela referenciada y de no ser así, es decir en caso de que tomen la decisión de confirmarla, se compulsaran “copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se de inicio a la investigación penal, contra la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por haber incurrido (…) en los presuntos delitos de prevaricato por acción y favorecimiento, (…)”.

V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 1º de abril de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad - 4 de mayo de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque “(…) no obra elemento de convicción que devele que tal inconformidad fue puesta a conocimiento del juez de la causa para lo pertinente (…)”. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, con respecto a la denuncia formulada en el escrito de impugnación, el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12