CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32911 LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32911 LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA contra el Tribunal Superior de Bogotá y el los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES La prueba documental aportada a este procedimiento, permite establecer que: 1. Agotado el trámite procesal respectivo, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2002, el Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad, condenó al procesado LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.050.401 de Bogotá a las pena principales de dieciséis (16) meses de prisión y $1.333 de multa, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá conoció de una acción de tutela que LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA promovió contra el Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad, al considerar que una persona lo había suplantado y durante el trámite del proceso no se practicó prueba sobre la plena identificación. Mediante fallo de 31 de mayo de 2007, el Juzgado negó por improcedente el amparo de tutela solicitado aduciendo que cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado que le vigile el cumplimiento de la pena, para que a través de las pruebas respectivas se establezca si el “sentenciado corresponde o no al tutelante”. 3.
Impugnada esa decisión por el accionante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que su cédula de ciudadanía se le extravió, situación que dio lugar a ser utilizada de manera inescrupulosa en actos ilícitos y a pesar de haber solicitado al Juzgado que lo condenó le concediera la libertad y practicara las diligencias necesarias para obtener la plena identidad del sentenciado, no procedió de conformidad.
Cuestiona la actuación de los Juzgados 22 Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Bogotá, porque no efectuaron “revisión de mi expediente y no se hizo la plena identificación”. Solicita se revise nuevamente la tutela y se “analice detalladamente la sentencia ya que condenaron a la persona que NO cometió dicho delito y que concluyan que no debo pagar ninguna condena” y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
De no concederse el amparo solicitado, reclama la libertad condicional para ayudar económicamente a su núcleo familiar puesto que, es padre cabeza de familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En el trámite correspondiente, mediante auto de 29 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que asumió la causa tramitada por el Juzgado 22 de la misma especialidad, informa que revisado el expediente aparece incorporada fotocopia auténtica de la cartilla decadactilar y alfabética de LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA. A pesar de que no se practicó estudio técnico dactiloscópico en procura de establecer la plena identidad de la persona denunciada, obra en el proceso copia de un contrato de compraventa en el cual reposa la huella digital del denunciado.
Capturado el procesado, la actuación de copias fue enviada por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Aporta copias de la denuncia, de la tarjeta alfabética a nombre de LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA, de la resolución acusatoria y del fallo de condena de primera instancia proferido en contra del mencionado. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, informa que le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA contra el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, aduciendo que fue suplantado y condenado por un delito que no cometió. Durante el trámite ordenó la practica del cotejo a efectos de descartar la eventual suplantación, el cual no fue practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación y tampoco se localizó a la denunciante para efectuar reconocimiento.
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, negó la solicitud de amparo, al considerar que el interesado debe formular la solicitud respectiva ante Juzgado que le vigila el cumplimiento de la pena. Anexa copia de la aludida decisión. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, solicita negar la acción de tutela por cuanto el fallo de tutela de segunda instancia se profirió de acuerdo con la normatividad que regula el tema.
Además, la tutela no es procedente contra decisiones de la misma naturaleza. Aporta fotocopia del fallo que data de 25 de julio de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veintidós Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad. 1.
Cuestión previa En primer término es de aclarar que con anterioridad al presente trámite el accionante, ya había formulado acción de tutela por hechos similares, en contra del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá, cuestionando la actuación de ese despacho en el proceso tramitado contra LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA, que culminó con sentencia de de condena por el delito de estafa que data de 28 de noviembre de 2002.
No obstante en esta oportunidad, a pesar de reiterar los cuestionamientos contra el mencionado despacho judicial, adicionalmente, censura la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al considerar que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia en la acción que promovió contra el Juzgado 22 Penal Municipal desconocieron sus derechos fundamentales En esencia, al advertirse que introduce en esta acción cuestionamientos diferentes que involucran al Juzgado Penal del Circuito y al Tribunal Superior, se procede a adoptar la decisión respectiva. 2.
Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona i) la actuación del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá en el trámite del proceso penal contra a LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA que culminó con fallo de condena por el delito de estafa, aduciendo que, no agotó el mecanismo necesario a efecto de establecer la plena identidad del procesado y ii) los fallos de primera y segunda instancia que datan de 31 de mayo y 25 de julio de 2007, proferidos en su orden, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el aquí accionante promovió contra el mencionado Juzgado Penal Municipal.
Como la acción está dirigida a cuestionar dos situaciones que involucran a las entidades accionadas, por razones de método y porque en cada caso serán diferentes los argumentos que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 2.1 Del cuestionamiento al Juzgado Penal Municipal En relación con la censura formulada por el actor a la actuación del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, en el trámite del proceso penal contra a LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA que culminó con fallo de condena por el delito de estafa, aduciendo que no agotó el mecanismo necesario a efecto de establecer la plena identidad del procesado, ha sido criterio de esta Corporación que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homonimias, existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son: i) la petición directa ante Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente o el encargado de vigilar la ejecución de la pena y ii) la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación. En otras palabras, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de diez días.
Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”.
El accionante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en configurarse alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes encargado de vigilar la ejecución de las sentencias en los procesos tramitados por procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.
Además que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad (autoridad que asumió la causa tramitada por el Juzgado 22 de la misma especialidad), no refirió estar pendiente de resolver solicitud alguna del ahora accionante sobre temática similar a la de la solicitud de amparo. En tales condiciones, le corresponde acudir ante el Juzgado que en la actualidad por competencia esté a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena por tratarse de un asunto fallado. 2.2 Del cuestionamiento al Tribunal Superior y Juzgado Penal del Circuito accionados La solicitud de amparo constitucional por este segundo reparo, se encamina a cuestionar las sentencias de 31de mayo y 25 de julio de 2007, por cuyo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negaron por improcedente la acción de tutela presentada por LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA con el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar unas determinaciones judiciales proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el actor, el pasado 28 de agosto radicó bajo el No. 1707441 la acción de tutela de LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA contra el Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad y está pendiente de pasar a la respectiva Sala de Selección, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Por último, de considerar el actor que le asiste derecho a acceder a la libertad condicional, deberá presentar solicitud formal ante el despacho judicial que actualmente le vigile el cumplimiento de la pena. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO LÓPEZ VENTURA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la � Vinculado como persona ausente � Ver sentencias de tutela de los radicados 26219 y 32683 � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95. � Sentencia T – 555 de 2004 � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros � Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. � Ver Sentencia T-104 de 2007 � Consultar radicado 1552925 Corte Constitucional 8 18