Micelio
T-32910(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2158-2013 Radicación n° 32910 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE GONZÁLEZ HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Refirió que laboró para la Caja de Crédito Agrario y Minero del 20 de abril de 1959 al 1° de mayo de 1978; que le promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la que se le concedió por sentencia del 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de junio de 2007, y no la casó esta Sala de Casación, el 21 de octubre de 2008; que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de las anteriores providencias, profirió el correspondiente acto administrativo, pero dispuso “ COMPARTIR Y SUSPENDER ” la pensión de jubilación con la de vejez que le concedió el Seguro Social, a partir del 31 de enero de 2004, por lo que optó por ejecutar la obligación que se le reconoció judicialmente.

Adujo que culminado el trámite ejecutivo, el Juzgado Dieciocho, por proveído del 31 de enero de 2013, desestimó las excepciones propuestas, pero el Tribunal lo revocó el 30 de abril del mismo año, y declaró probadas las de cumplimiento de la sentencia judicial y de la obligación, decisión que en su sentir, constituye una “ vía de hecho ” puesto que en la determinación ordinaria nada se ordenó en relación con la compartibilidad, la cual no es posible declararla administrativamente, y además, el empleador no cotizó al Sistema General de Pensiones, es decir, el juez plural se extralimitó en los alcances “ del artículo 17 del decreto 758 de 1990 ”.

Aseveró que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no advertir que la demandada no realizó cotizaciones al Sistema para subrogar su obligación, y también sustantivo por darle aplicación a un hecho no contemplado en la norma. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 30 de abril de 2013, para que en su lugar se confirme la de 31 de enero del mismo año, que dictó el a quo.

Por auto del 24 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor cuenta aún con la acción ordinaria para debatir, ante el juzgador natural, la procedibilidad de la compatibilidad o compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, que se le reconoció por medio de sentencia judicial, con la de vejez que le concedió el I.S.S., pues conforme con la documental que acompaña el escrito de tutela, tal litigio plantea cuestionamientos de carácter económico que no conducen a la concurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o conculque derechos de rango superior.

En ese contexto, la discusión que ahora esgrime el actor no puede resolverse en sede constitucional, sino que debe ser expuesta, en principio, ante el juez ordinario para que la defina conforme la competencia que sobre la especialidad le otorga la Ley. Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6