Micelio
T-32909 (26-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 172 de 2001Decreto 2591 de 1991

TUTELA 32909 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32909 Acta No. 38 Bogotá D, C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el representante legal judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que TIRSO DE JESÚS RAMOS LANCHEROS, MARIA CLEMENCIA BUITRAGO DE RAMOS y DIANA RAMOS BUITRAGO instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra HORACIO NOÉ ABRIL CORREDOR, JUAN CARLOS SÁNCHEZ ALARCÓN, CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Que el proceso antes mencionado fue adelantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos de servicio público, el 18 de marzo de 2006, al cual se vinculó la empresa accionante por ser la afiliadora del taxi de placas VDA 266, en que se transportaba Juan Carlos Ramos Buitrago, quien resultó parapléjico como consecuencia del accidente. 3.

Que el 10 de agosto de 2009 el Juzgado de conocimiento al proferir la sentencia de primera instancia, falló de forma contraria al acervo probatorio, puesto que en su concepto, confundió las normas especiales de transporte y el alcance de las mismas y se apartó de las normas sustantivas y los antecedentes jurisprudenciales en materia de responsabilidad civil extracontractual. 4, Que el Tribunal accionado con la sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de marzo de 2011, incurrió en varios errores de apreciación de la situación fáctica y en una indebida interpretación del Decreto 172 de 2001, norma administrativa de carácter reglamentario con lo cual afectó de manera grave los legítimos derechos e intereses de la accionante. 5, Que, en síntesis, los accionados incurrieron en sendas irregularidades al interpretar erradamente la ley y valorar inadecuadamente el acervo probatorio existente, pues según la parte actora, a pesar de haber quedado demostrado que el automotor, de placas VDA 266, que se vio envuelto en el accidente no tenía ningún tipo de dependencia o subordinación con la sociedad accionante, fue condenada solidariamente al pago de los perjuicios Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se declare que hay afectación de los derechos fundamentales de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., consagrados en los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, en virtud de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. III, TRÁMITE Mediante auto proferido el 25 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 6 de mayo de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que en las providencias cuestionadas se sopesó el material probatorio en conjunto, exponiéndose el mérito asignado al mismo, arribando los juzgadores a inferencias razonadas y acordes con su contenido, sin que luzca que se omitió apreciar algún elemento de convicción del que emerja que la decisión hubiera sido sustancialmente distinta a la que adoptaron.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que no busca revivir un debate probatorio superado, que sólo pretende que se aprecie que la demanda impetrada y su acervo probatorio no permiten, de forma alguna, enrostrar responsabilidad civil extracontractual a la accionante.

Agregó, que la simple y desprevenida revisión del proceso permite "barruntar que el extremo demandante no probó "los hechos en que fundó su acción", es decir, incumplió con el principio, que por exigencia de la Corte Constitucional se ha de cumplir a cabalidad "onus probando fncumbít actori". Que las deficiencias probatorias de la demanda terminaron siendo avaladas con la decisión de primera instancia y no fueron corregidas en la segunda instancia, por ello se sostiene que no le cabe razón al juez de tutela, cuando afirma que se está provocando una instancia adicional, pues se trata sólo de corregir errores que no pueden hacer parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales: además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente. pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que a través de esta acción se dejen sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2009 y 18 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. Menos en este caso donde el Tribunal al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la aquí accionante, argumentó suficientemente su decisión para confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la responsabilidad que le asiste a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de !a acción de tutela instaurada por el representante legal judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza