Micelio
T-32909 (13-09-07) trámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32909 A:/ ARLEY ORLANDO ARISTIZABAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32909 A:/ ARLEY ORLANDO ARISTIZABAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 8 de agosto de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) dentro de la acción de tutela instaurada por los señores ARLEY ORLANDO ARISTIZABAL, REINEL VERA, JHOANY SERRANO DIAZ por supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

FUNDAMENTO DE LA ACCION 1. Se sabe que los actores están siendo judicializados por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva trámite en donde se les profirió el día 13 de junio de 2007 sentencia condenatoria. 2. La decisión fue apelada por los actores al momento mismo de la notificación, por lo que el funcionario judicial accionado –superado el término de impugnación entiende la Sala- dispuso el traslado propio del artículo 194 del C.P.P. para efectos de la sustentación respectiva –entre el 28 de junio y el 4 de julio- sin que ello aconteciera como que el mismo se recibió el día 5, es decir, extemporáneamente. 3.

Por virtud de ello el juzgado que emitió la sentencia declaró desierto el recurso con respecto a los accionantes, al tiempo que dispuso el trámite frente a los defensores –entendiéndose que estos actuaron a nombre de sus asistidos- valga la aclaración, en la medida en que tan solo uno de ellos había recurrido el fallo. 4. Decisión que fue objeto del recurso de reposición el que se encuentra en traslado. 5.

A juicio de los petentes en sede constitucional se les están vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y defensa, por cuanto predican que la sustentación la efectuaron oportunamente y que la demora en entregarla ante la oficina judicial correspondiente es del resorte del Centro Carcelario, la que de manera alguna les puede ser imputable; precisan que la argumentación que efectuaron se torna importante “… para la aclaración del problema en el que nos vemos inbolucrados (sic…”.

Y es por lo que solicitan se les brinde protección y se le ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado se le brinde el trámite al recurso de apelación sustentado oportunamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó por improcedente la acción de amparo por cuanto consideró que los actores tienen a su haber los instrumentos idóneos en aras de precaver –en el supuesto que exista- vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo que la misma se utilice alternamente con los instrumentos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por los actores –aun cuando sustentado por uno solo de ellos- bajo idéntico pregón: el retardo se presentó en la Dirección de la Cárcel de Neiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación como pasa a verse: Pretenden los actores a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden –obviar lo extemporáneo del recurso- cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.

En forma sencilla dígase: se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley, esto es Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva recurso de reposición en orden a desatar la réplica de los recurrentes; procedimiento que se encuentra en trámite, no siéndole dable a los impugnantes recurrir alternativamente a otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, como más adelante se verá. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a los petentes por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se les impone plantearlas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios accionados y el trámite impreso a la actuación tanto judicial como administrativa de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso.

Un argumento adicional para desatender el instrumento constitucional elegido: el pase de la oficina jurídica data del día 5 de julio de 2007, siendo esa la fecha en que aquellos la presentaron ante el Centro Carcelario, lo que desnaturaliza su pretendida presentación. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7