CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2272-2013 Tutela No. 32908 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO CAÑÓN CHIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por “ desconocer abiertamente la aplicación del principio de la consonancia y reformatiu in pejus ”, la autoridad judicial cuestionada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa PROTEVIS LTDA- PROTECCIÓN VIGILANCIA SEGURIDAD, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 18 de febrero de 2013 condenó a la demandada, entre otros, al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., “ por 5 meses y 28 días de moratoria ”, suma que ascendía a “$10.759.162 ”.
Que contra la anterior decisión, el aquí accionante “ en calidad de único apelante”, soportó el recurso en que “la indemnización moratoria no debía detenerse a los 5 meses y 28 días contados, momento en que se le cancelo (sic) la (sic) cesantías, pues a la fecha del fallo aún no le habían pagado las primas de servicio y el salario solicitado mediante la demanda ”; sin embargo afirma que el Tribunal accionado mediante fallo de fecha 18 de abril de 2013 “ revoco (sic) la parte que era favorable al impugnante ”, al consignar que conforme el art. 65 del C.S.T. y de la S.S., “ la indemnización moratoria no puede aplicarse en este caso pues la presentación de la demanda se realizó después de más de 2 años, situación que pone de presente la prescripción del derecho a indemnización ”.
Se duele el tutelante de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio, si bien es cierto que encuentra “ acertado el razonamiento del TRIBUNAL RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., pues en efecto no, es procedente la aplicación de la sanción moratoria a la que se refiere el Art 65 del C.S.T. cuando la demanda se presenta 2 años después de la terminación del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, el juez de 2 instancia carecía de competencia para revisar lo que es favorable al demandante por ser apelante único conforme al principio general de REFORMATIU IN PEJUS. Conforme al principio de reformatio in peius el Tribunal superior (sic) de Bogotá sala (sic) laboral (sic), debió tener en consideración, que se trataba de apelante único por lo cual le está vedado fallar respeto de la favorable concedido en primera instancia. Un estado de derecho no puede colocar a un ciudadano en la circunstancia que tema apelar un fallo para que le concedan lo que estima que le corresponde por existir la posibilidad de que su condición sea desmejorada.
Esa presión es inconcebible bajo la luz de un estado de derecho civilizado. Aun cuando el fallo del primera instancia sea errado, no puede la segunda instancia desmejorar la situación del apelante único ”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado para lo cual allega únicamente el escrito de tutela y solicita se ordene al Tribunal accionado “ que no desmejore la situación dada por el fallo de primera instancia emitida por el Juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado 2012-218 ”. 2.- Mediante auto calendado de 26 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela por parte de los despachos judiciales accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas y del expediente, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALEJANDRO CAÑÓN CHIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7