CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 32.908 YOLANDA JURADO ROJAS Tutela impugnación 32.908 YOLANDA JURADO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Yolanda Jurado Rojas contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negó el amparo de sus derechos al trabajo, a la igualdad y el de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria desempeña actualmente un cargo de carrera en forma provisional en la Secretaría de Educación de Manizales, lo que le posibilitó participar en la convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y fue citada para prueba de preselección el 12 de agosto del año en curso.
Sin embargo, ese examen coincide con la jornada electoral próxima, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 1073 del 17 de marzo de 2007, resolvió que el 27 de julio del mismo año inicia la publicidad electoral y que el 28 de octubre siguiente se llevarán a cabo las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles en todo el país. Aunque las organizaciones sindicales y de trabajadores solicitaron a la CNSC el aplazamiento de la fecha de la prueba, ello fue negado.
Considera que la situación descrita pone en peligro su derecho a acceder a cargos públicos dentro de un proceso de selección transparente, sin amenazas clientelistas o burocráticas. Refiere que en oportunidad anterior la CNSC sí modificó la convocatoria 001 de 2005 y dispuso nuevas fechas para adquirir el PIN, que permite la inscripción al concurso, y citó a los aspirantes para comprobación básica de preselección el 23 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a las elecciones de marzo de 2006.
Pretende se ordene a la autoridad accionada prorrogar la prueba mencionada para una fecha posterior al 28 de octubre de 2007. 2. La respuesta de la demandada El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió se negara la tutela por improcedente, toda vez que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar si las normas en que se funda la convocatoria 001 de 2005 se ajustan o no a la Constitución. Así mismo, afirmó que si la accionante se encuentra inconforme con la sentencia C-211 de 2007, por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los empleados vinculados mediante nombramientos provisionales de la prueba general de preselección, su pretensión es inviable porque la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo reiteró lo que en ocasión pasada sostuvo a propósito de resolver sobre una situación similar (fallo del 9 de agosto de 2007). En esa oportunidad consideró que no se constató la vulneración o amenaza posible de derechos fundamentales, pues se trata de una circunstancia hipotética y futura, la cual, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no está llamada a suceder en atención a los principios que rigen los concursos públicos.
Además, sostuvo que la CNSC no ha hecho cosa distinta que cumplir con las normas y mandatos legales que rigen el acceso a cargos públicos. LA IMPUGNACIÓN En el momento de la notificación personal la accionante manifestó por escrito su deseo de impugnar la providencia. No expuso argumento adicional. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala de resolver si la decisión de no variar la fecha de la prueba de preselección para la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto de 2007, constituye una violación o amenaza de los derechos de la accionante. 2.
Cuestión previa: carencia actual de objeto La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser.
La actuación reclamada por la peticionaria es el aplazamiento de la prueba básica general de preselección de la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto del año en curso. Sin embargo, para la fecha de esta sentencia la prueba referida ya se realizó, la situación aparentemente irregular que originó la interposición de la acción, ya tuvo lugar.
De manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez sería inocua. 3. La improcedencia de la tutela frente a amenazas inciertas Lo expuesto no impide a la Sala precisar lo siguiente: En primer lugar, cuando el afectado se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por una autoridad pública, la vía propia para lograr su revocatoria es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la acción constitucional.
En segundo lugar, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no solo cuando resulten vulnerados, sino amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Una cosa es la vulneración del derecho y otra su amenaza, pues mientras en el primero de los casos la persona afectada ya ha sido víctima de la realización de un daño, en el segundo, aquella está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio.
Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. (…) La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevención general y especial.
Pero por otra parte, se llegaría demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su órbita de protección. Es imprescindible que esa amenaza sea real, cierta y contundente, pues la mera posibilidad de realización o las solicitudes de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos impide la viabilidad de esta acción. Sobre las características de la amenaza, la Corte Constitucional ha sostenido: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.
Es claro que en este caso la accionante apoya su solicitud en hechos futuros e inciertos y en una posible amenaza que no reúne los presupuestos necesarios para ser objeto de amparo por el juez constitucional. Los motivos precedentes conducen a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-519 del 16 de septiembre de 1992, T-724 del 20 de agosto de 2003 y T-817 del 9 de agosto de 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-412 del 17 de junio de 1992. � Ver Sentencia T-677/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-647 del 4 de agosto de 2003.
En el mismo sentido, la sentencia T-247 del 6 de marzo de 2000. PAGE 9