CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 32.907 CLODOMIRO MINOTA ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el abogado RICARDO MICOLTA MORENO, apoderado especial de CLODOMIRO MINOTA ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección a la niñez y a los disminuidos físicos y vivienda diga, invocados en la acción pública promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y las FISCALÍAS 17 y 18 ESPECIALIZADAS DE BOGOTÁ, a las que censura por adelantar un proceso de extinción de derecho de dominio contra un bien de su propiedad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Explica el apoderado especial de CLODOMIRO MINOTA ANGULO que el actor es una persona de condiciones físicas especiales por ser parapléjico. 2. La Fiscalía Especializada de Bogotá adelanta actualmente un proceso de extinción del derecho de dominio sobre un inmueble que CLODOMIRO MINOTA ANGULO asegura haber adquirido de buena fe, aspecto sobre el cual fundamentó la oposición dentro del referido trámite. 3.
El bien objeto de extinción de dominio le producía una renta con la cual proveía el sostenimiento de su hijo menor, empero sobre el inmueble pesa una medida cautelar desde julio de 2003 y, en razón de ello, ha solicitado de la Fiscalía Especializada darle prioridad a su caso, sin que hasta el momento se hubiera producido una decisión al respecto.
Esa solicitud la ha presentado en varias oportunidades sin que obtenga respuesta de la autoridad judicial. Ahora el proceso se encuentra en el Despacho del Fiscal 18 Especializado de esta ciudad, porque su homólogo, el Fiscal 17, se declaró impedido. No obstante, el expediente se está en la Secretaría surtiendo trámites de notificación a la adición de un dictamen contable, luego de lo que se sigue decretar el cierre de la investigación y resolver sobre la procedencia de la acción real. 4.
Ante esas eventualidades, precisa el demandante que ha solicitado del Fiscal General de la Nación la preclusión del proceso seguido por el delegado en relación con su casa: “…que se le desvinculara a mi mandante del proceso y se le restituyera su Bien Inmueble con las respectivas rentas congeladas, sus rendimientos y la desvinculación dentro del certificado de tradición como un Inmueble afectado por Extinción de Dominio y Lavado de Activos, pues esto perjudica a mi mandante en la Oficina de Instrumentos Públicos y lo casa del mercado inmobiliario.” 5.
Ahora el actor interpone acción de tutela contra las citadas entidades, al considerar que con sus actuaciones le vulneran los derechos invocados. En consecuencia, solicita que por este medio se le ordene al Fiscal General de la Nación y a sus delegados desvincular “…a mi mandante del proceso y se le restituya su Bien Inmueble con las respectivas rentas congeladas…” y se realicen las correspondientes anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 37002111601. 6.
El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las entidades demandadas. 7. El Juez Colegiado falló el 31 de julio de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. En esa oportunidad se refirió a la improcedencia general de la acción de tutela cuando quiera que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, por razón de las características que revisten el especial procedimiento constitucional, específicamente por tratarse de un trámite subsidiario y residual.
Advirtió el Tribunal, además, que no es de su competencia ordenarle a la Fiscalía la restitución de la propiedad inmueble, porque de esa forma estaría invadiendo órbitas de competencia que no le corresponden. En consecuencia, la defensa de sus derechos debía proponerla en curso del proceso de extinción de dominio, mismo que se encuentra pendiente del cierre de la investigación. 8.
La sentencia de tutela fue impugnada por el apoderado especial del accionante, quien se limita a repetir los argumentos que introdujo en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda CLODOMIRO MINOTA ANGULO, por intermedio de apoderado, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se verifica la procedencia de extinguir el derecho de dominio sobre un bien inmueble del actor se encuentra en curso, como quiera que está pendiente del cierre de la investigación y de declarar, eventualmente, la procedencia de la acción real. Es decir, ni siquiera ha culminado esa primera fase, lo que significa que el ofendido puede ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador, para cuya intervención está debidamente legitimado, por haberse hecho reconocer en el proceso y haber manifestado la correspondiente oposición. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es un adquirente de buena fe del bien objeto de la extinción de dominio y, en esas condiciones, se le están vulnerando sus derechos y los de su hijo, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tiene a cargo el proceso, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que podría interponer directamente o por intermedio de su apoderado, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
El accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria