CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32907 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Cesar Valencia Valencia contra el fallo del 28 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a “Megabanco S.A.”.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Manifestó que “Megabanco S.A.” le promovió proceso ejecutivo hipotecario que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se negó por auto de 22 de septiembre de 2010, sin que se practicaran todas las pruebas pedidas; que contra dicha determinación interpuso recurso apelación, pero el Tribunal lo inadmitió el 4 de febrero de 2011, al considerar que tal decisión no era susceptible de alzada, conforme con el inciso 3º del artículo 358 del C.P.C.; que acudió al de súplica, pero fue rechazado por extemporáneo.
Agregó que el ad quem incurrió en una “ vía de hecho”, porque de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., el auto que “ niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva” es de naturaleza apelable, por tanto debió tramitarse el recurso. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados, revocar las providencias objeto de la presente acción, por cuanto el Juzgado efectuó el remate del bien inmueble de su propiedad y debe evitarse la aprobación del mismo, hasta que se dilucide si prospera la nulidad.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto del 13 de abril de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a “Megabanco S.A.” y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (folios 27 a 37). La entidad bancaria solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no existió vulneración alguna (folios 69 a 72).
Se recibieron copias de la actuación surtida en la Corporación accionada (folios 47 a 68). Por sentencia del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado; señaló que el Tribunal dio razones jurídicas, que al ser examinadas en sede constitucional, “ reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, pues, como viene a verse, la determinación se apoyó en la interpretación que hizo de los artículos 351 y 358 del Código de Procedimiento Civil y concluyó: la decisión que niega una nulidad carece de impugnación; criterio que, como tal, debe ser respetado, así sea que dicha conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyatura para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, de suerte que la mera disonancia de la tesis planteada por el Tribunal no basta para calificar como admisible la referida decisión”.
Agregó que el accionante interpuso en forma extemporánea el recurso que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos, razón adicional para declarar la improcedencia de la acción, pues reiteró que no está instituida para recuperar la oportunidad procesal pérdida, dado su carácter residual y subsidiario (folios 74 a 77). La parte actora impugnó el fallo, reiteró los argumentos planteados en la petición inicial (folios 88 a 91).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la parte accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que quien promueva la queja no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión, independientemente que se comparta o no, tienen sustento, no luce arbitraria, sino que resulta razonable.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10