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T-32906 (04-09-07) La decision de no sancionar por desacato no es apelableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32906 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CECILIA AMAYA DE REY y JUAN CAMILO REY AMAYA por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “El apoderado judicial de los accionantes manifiesta que el 9 de febrero del año en curso presentaron demanda de tutela contra el Instituto de Seguro Social, para que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, y en sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito se abstuvo de decretar el amparo de estos derechos argumentando la existencia de otros mecanismos de defensa.

“Se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia del Juzgado de instancia, que conoció una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y en decisión de fecha 19 de abril de 2007 revocó el numeral 2 del fallo de instancia y dispuso el amparo transitorio de los derechos anteriormente enunciados y ordenó al Instituto de Seguro Social, que en un término que no puede superar los veinte (20) días, a partir de la notificación, proceda a la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de Cecilia Amaya de Rey, en el equivalente al 75% de la asignación más elevada por el señor ÁLVARO REY RAMÍREZ durante su último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

“Dice que sin pronunciamiento del Instituto de Seguro Social dentro del plazo indicado, el 8 de junio de 2007 radicó escrito en la secretaría del Juzgado 50 Penal del Circuito, donde solicitó tramitar el Incidente de Desacato contra el mencionado fallo, pero el Juzgado negó la solicitud del apoderado hasta tanto no se conozca la decisión final del Tribunal Superior de Bogotá. “Blanca Nelly Molano Caro, Gerente No. II del Centro de Atención Pensiones del Instituto del Seguro Social con fecha del 15 de junio de 2007 entregó al Juzgado el oficio número 6428, acompañado de la resolución 024993 de 4 de junio de 2007 y copia del oficio 6424 del 14 de junio del mismo año, comunicando a los demandantes que su solicitud de reliquidación de la prestación económica fue resuelta de fondo mediante acto administrativo.

“El A-Quo consideró que la resolución 024993 cumple con lo dispuesto en la sentencia de tutela del Tribunal y decretó declarar como hecho superado, la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, conocida esta decisión, el 6 de julio de 2007 presenta escrito donde fundamenta las razones por las cuales la resolución del Seguro Social no cumple la sentencia del Tribunal, solicitando nuevamente se ponga en trámite el incidente de desacato; ésta solicitud nuevamente es negada por el Juzgado de instancia argumentando que la resolución 024993 del 4 de junio de 2007 la cual modificó la resolución inicial fue debidamente notificada a los demandantes y a su apoderado y contra la cual proceden los recursos de ley agotando la vía gubernativa.

“El 16 de julio el apoderado judicial radicó escrito interponiendo recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. En auto del 19 de julio declara que su decisión no puede ser objeto de impugnación. “Pretende con la acción de tutela, que se ordene al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá revocar el auto de fecha 25 de junio de 2007 donde se declara cumplida la sentencia de tutela de fecha 19 de abril del presente año emitida por la sala de decisión penal del tribunal superior de Bogotá.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, confirmando los hechos narrados por el apoderado de los accionantes, solicitó denegar sus pretensiones argumentando que no hay lugar a abrir incidente de desacato contra el Instituto del Seguro Social por presentarse una situación de hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “…al guardar silencio el legislador frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que decide el incidente de desacato y, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esa decisión, el grado jurisdiccional de consulta, resulta claro determinar que no se consagró el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye que no hay sanción.” LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el A Quo no se pronunció sobre el tema que le fue expuesto en la demanda, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues claro se evidencia que la demanda objeto del sub judice se utiliza a manera de un recurso de apelación en contra de la decisión del juez accionado mediante la cual, el día 25 de junio de 2007, declaró la presencia de un hecho superado y se abstuvo de abrir a trámite un incidente de desacato, cuestión inadmisible en tanto, como lo reseñó el A Quo, ese medio defensivo resulta improcedente en este tipo de eventos, como lo expuso la Corte Constitucional: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" En ese orden de ideas, pretender que el juez de tutela revise los motivos por los cuales el actor considera es adecuado dar trámite al incidente de desacato, no es otra cosa que convertir el recurso de amparo en un medio para alcanzar una segunda instancia, cuestión para la cual no está establecido este instrumento constitucional.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 2