CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32905 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA CASTILLO BOHÓRQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I – ANTECEDENTES 1.- La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad jurídica, a obtener pronta y cumplida justicia, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario civil que en su contra instaurara Nidia Lizbed Calderón Morales.
Señala que en el año de 1988 le entregó a su compañero permanente el dinero necesario para la compra de un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, quien firmó la correspondiente escritura de compra sin incluir a la accionante. Pasados dos años y medio después de la compra del inmueble su compañero la abandonó, dejándola en la casa junto con su hijo.
En el año 1991, su compañero Rogelio Calderón Vaca, hipotecó el mencionado inmueble, deuda que jamás canceló y que ella se vio obligada a pagar directamente al acreedor hipotecario. Posteriormente, su ex compañero celebró escritura de venta del bien inmueble a su hija Nidia Lizbed Calderón Morales, parentesco que no quedó registrado en la escritura de venta y quien aceptó la compra junto con la hipoteca que pesaba sobre el bien, comprometiéndose a cancelarla judicial y notarialmente, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
La señora Calderón Morales instauró en contra de la aquí accionante, proceso reivindicatorio que cursa actualmente en el juzgado accionado, quien ordenó la entrega del bien inmueble a favor de la demandante. Por su parte, Margarita Castillo Bohórquez, inició en el año 2009 proceso de pertenencia sobre el mencionado bien, el que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite, ya que no ha sido posible realizar conciliación entre las partes.
Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que continúe con el adelantamiento del proceso de pertenencia instaurado por la accionante y, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que suspenda la entrega del bien inmueble a favor de Nidia Lizbed Calderón Morales, mientras se resuelve el litigio que se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito, para lo cual deberá oficiarse a la Inspección 11-D Distrital de Policía. 2.
Mediante providencia calendada el 6 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida, lo cual contraría el principio de inmediatez de la acción constitucional de tutela, que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 95, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que la mora en su interposición obedeció al hecho de adelantar en la actualidad, proceso de pertenencia en contra de Nidya Lizbed Calderón Morales, por lo que “ existe una expectativa de un resultado jurídico procesal donde puede ser vencida o vencedora”, amén de haberse enterado de la diligencia de entrega por las comunicaciones que sobre tal asunto fueran dejadas en su casa por el Inspector de Policía comisionado para tal fin.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario civil instaurado en contra de la peticionaria por Nidia Lizbed Calderón Morales, calendada de 3 de abril de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con la posibilidad de ganar el proceso de pertenencia en el que funge como demandante y que actualmente está en curso, así como haberse enterado de la diligencia de entrega por comunicaciones dejadas por la Inspección de Policía, pues la decisión controvertida corresponde a la proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso instaurado en su contra por la señora Calderón Morales, decisión que data de abril de 2009 y frente a la cual, no puede alegar desconocimiento, pues allí fungió como apelante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por MARGARITA CASTILLO BOHÓRQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA