Micelio
T-32904(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2262-2013 Radicación No.32904 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad SERRANO OREJARENA Y CÍA LTDA. contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES La sociedad SERRANO OREJARENA Y CÍA LTDA. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto considera que “esa corporación ha incurrido en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas obrantes” en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Rafael Redondo.

Señaló que el mencionado ciudadano demandó para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del mencionado proceso y surtido el trámite de rigor se profirió sentencia absolutoria; que el demandante apeló y en virtud de dicho recurso, la Sala accionada, en sentencia del 15 de febrero de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada por encontrar que la valoración probatoria del a quo había sido desacertada y que, en efecto, el despido lo había sido sin justa causa; que la inconformidad de la sociedad “se resume en que muy a pesar que del contenido probatorio aportado al expediente resulta evidente ” la falta en que incurrió el demandante, que dio paso a su despido, el Tribunal no la tuvo en cuenta, dándole por el contrario, credibilidad a “ testimonio incoherente y desacertado”.

Solicitó al juez de tutela que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, declare la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal y revoque la sentencia proferida en segunda instancia en el interior del mencionado proceso ordinario para que, de esa manera, se restablezca el goce de aquél. Se admitió la acción de tutela y corrido el término de traslado, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por la sociedad SERRANO OREJARENA Y CÍA LTDA, así como la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar.

La Sala accionada, luego de contraer el estudio del asunto a determinar “ si el despido del actor fue injusto ” y, por ende, si tiene o no derecho a la indemnización correspondiente, se refirió a la prueba documental arrimada al plenario, a los interrogatorios de parte practicados y a los testimonios recepcionados en el trámite del proceso -en especial, el de la señora Mercedes Pérez Orozco (“ testigo directa” que “explica con claridad y exactitud cómo ocurrieron los hechos ), para luego concluir que una correcta valoración probatoria conducía al “convencimiento que fue sin justa causa la terminación unilateral del contrato del demandante” y que, en esa medida, se imponía el pago de la indemnización por tal concepto.

Considera la Corte que la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5