CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32903 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32903 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 175 Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19 ) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor fue condenado mediante sentencia anticipada. En atención a ello, solicitó al juzgado que vigila la ejecución de su pena, la readecuación punitiva por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero le fue negada. Recurrida esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante auto de 21 de junio de 2007.
En consecuencia acude a la acción de tutela para solicitar la protección del principio de favorabilidad con fundamento en las sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006 y T-232 de 2007 de la Corte Constitucional para que en ese orden se disponga que el juzgado accionado readecue la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que mediante proveído de 21 de mayo de 2007, confirmó la providencia impugnada. El expediente fue devuelto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 5 de julio siguiente. Allegó copia de la decisión correspondiente. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que mediante auto de 13 de marzo de 2007, negó la rebaja reclamada porque el Juzgado Penal del Circuito de Ziapquirá también lo había hecho en providencia del 20 de octubre de 2005 bajo criterios serios y fundados y sin que existiera para esa época la sentencia T-091 de 2006.
Destaca que pese a que este fallo fue apelado, el recurso fue declarado desierto mediante proveído de 16 de noviembre de 2005, razón por la cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. Frente a su decisión precisa que el Tribunal Superior de Tunja la confirmó integralmente mediante auto de 21 de junio de 2007. Su criterio frente a la negativa a aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 tiene sustento en la posición de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en relación con la cosa juzgada, pues su desconocimiento atentaría contra la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige en parte contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el hecho de que no se le haya concedido la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, procurando por esta vía el actor controvertir los motivos por los cuales no se le concedió la mencionada rebaja de pena y, por ende, la redosificación de la sanción, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 Constitución Política), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las cuestionadas providencias se efectuó el correspondiente estudio jurídico que llevó a negar la aplicación del contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Aunque recientemente mediante fallo de 24 de agosto de 2007, radicado 32.637 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación concedió el amparo solicitado en un caso con supuestos de hecho similares al que nos ocupa, al considerar que era viable la aplicación favorable del artículo 351 (Id), la Sala de Casación Penal mayoritaria se permite recoger tal tesis e insistir en la diferencia sustancial existente entre las figuras de la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos prevista en el aludido artículo 351, circunstancia que imposibilita que opere el principio de favorabilidad entre institutos procesales de características disímiles.
Así mismo, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la negativa a reconocer la solicitada disminución punitiva vulnera su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, sin dejar pasar por alto que, como se dijo, de la lectura de las providencias atacadas por esta vía se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la existencia de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.
De igual manera se advierte que en la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuya virtud el actor fue condenado por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el asunto fue decidido negando la aplicación favorable del artículo 351 (Id), sin que contra lo resuelto se formulara reparo alguno, pues si bien el actor interpuso el recurso de apelación tuvo que ser declarado desierto y en ese orden, no es posible que el despacho que vigila la pena al actor o para el juez constitucional varíen tal determinación sin desconocer gravemente el principio de cosa juzgada.
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que el derecho de amparo propuesto por HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones al salvar el voto en cuanto a la decisión contenida en el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2007, referida a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.
Como ha quedado dicho en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón suficiente como para no proceder a ello cuando la jurisdicción cuenta con figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.
Las razones acerca de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.
Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.
En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.
Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.
Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.
Sobre el particular, en la sentencia T-1026 de diciembre 4 de 2006, se dijo: “4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal –consagrado en el artículo 29 superior -, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. Como ha sido indicado por esta Corporación, este principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.
Además, ha precisado que la aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 4.2 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6° de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad.
Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 –el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad.
En sentencias más recientes, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior. 4.3 Con mayor razón deben aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley. 4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior.
Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 1. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera. 5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía por el procesado.
Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006, ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres similares.
Las características principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación abreviada del proceso penal –porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o de juzgamiento;
(iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos medios de prueba-;
(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso;
(xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este último.
La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminación abreviada del proceso;
(ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos –en la formulación de imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado; (iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado;
(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia –de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor;
(x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. 5.3 Por tratarse de figuras procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.
El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la misma.
Más adelante señala que cuando la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte de la pena. De otro lado, los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del juicio oral.
Como se indicó en la sentencia T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los siguientes: (i) “El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.” Con fundamento en estas consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o audiencia de imputación. 5.4 Esto no significa –reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos.
Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, “(…) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo.” 5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
La Corte consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido. 5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 –allanamiento a los cargos- son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, esta afirmación no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.” Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: TUTELA 32903 Con respeto, debo apartarme de la mayoría y, entonces, debo consignar los argumentos por los cuales mi criterio es divergente, porque creo firmemente que la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se impone para casos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000.
Así: En abstracto, como corresponde al marco Constitucional, el artículo 29 ordena: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya fuera de texto) El principio de favorabilidad, como tal, no admite excepciones. Y, aunque se podría insinuar que existe una excepción cuando se trata de la protección a la víctima, ello no constituye tal situación, porque es, sin duda, aplicación del mismo principio, ahora, en procura del derrotero de la igualdad.
Siempre lo hemos dicho: el principio encuentra soporte de proverbial postura en valores fundantes en procura de la libertad y, ahora, en aras de resolver el conflicto, en el campo del derecho penal. No otra es la conclusión que se deduce del denominado ‘Bloque de Constitucionalidad’ –artículo 93 de la Carta Política-: “ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.” Y, de siempre lo hemos sostenido, bajo los siguientes planteamientos: (i) se ha de observar la ley vigente al tiempo en que se comete el hecho.
Así, la ‘ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad (…). Al derivarse del principio de legalidad la exigencia de la ley previa que incrimine el hecho tiene, obviamente, jerarquía constitucional”; (ii) la retroactividad y la ultractividad se encuentran prohibidas lo que así, “Implica la irretroactividad de la ley penal, o en otras palabras, la prohibición de retroactividad de la ley ex post facto –ubicado por el autor como parte del principio de legalidad, agregamos-.
( ) Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano no puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador.”; (iii) no obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política, en referencia, de siempre, al humanitarismo del Derecho Penal y, a los supuestos generales que se encuentran en la ley 153 de 1887;
(iv) tal planteamiento permite la reflexión sobre la ley intermedia, la temporal, la excepcional y, por supuesto, la ley declarada inexequible; en tal punto nos parece esclarecedora la postura de la honorable Corte Suprema cuando afirmó: ‘Es necesario parear, pues, a los fines de lo que se ha llamado el segmento de libertad, o sea el respeto que se debe a toda decisión favorable que propicie la recuperación de este inestimable bien, tanto la situación que se crea con la derogatoria o reforma normal de la ley, como el caso de reposición de vigencia de la ley derogada mediante la norma declarada inconstitucional’.
Ello es así, pues, al declararse inejecutable un texto legal, se indica que tales normas son contrarias a la Carta Fundamental, que no tuvo vida jurídica alguna y que careció de la fuerza de norma suficiente para derogar precepto alguno. Pero no cabe duda sobre que la cláusula existió, que en este lapso tuvo vigencia y efectos. Y, allí mismo se dijo: ‘(…) de allí su inmediata vigencia, la cual debe perdurar en los casos que recibieron o debieron recibir su benigno influjo, por encima de reformas posteriores que vuelvan al mismo o más riguroso tratamiento del acordado por la citada ley (…)’; en consecuencia, las situaciones latentes o ley penal latente, deben ser comprendidas dentro del principio de favorabilidad; y, (v) de iguales consecuencias se debe resaltar lo referente a las ‘normas’ de procedimiento; de antaño se dijo: ‘TC "" TC ""Las normas de procedimiento, al menos cuando no afectan aspectos sustanciales (v. gr. reforma en el régimen de prescripción de la acción o de la pena; privación de libertad), pueden considerarse indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el art. 26 (artículo 29 de la Constitución Política, agregamos) de la Constitución Nacional.
De ahí que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia”. Por último, se ha superado el debate sobre la existencia de normas procesales con contenido sustancial, a las cuales el principio de favorabilidad extiende sus benéficos efectos y, sin duda, es la concreción de la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Carta-.
Y con respecto al ‘Bloque de Constitucionalidad’ se debe resaltar, por lo menos, que en: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José) de 1969, ordena en su artículo 9, ‘Principio de Legalidad y de Retroactividad’ que, ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.’; (ii) la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en el artículo 11, se ordena que ‘1.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito’. (resaltos fuera de texto); y, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en donde en el artículo 15 se determina que ‘1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará de ello. 2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.’ (Resalto fuera de texto). En el caso concreto no me asalta ninguna duda sobre la vulneración que se presenta con la inaplicación artículo 351 de la Ley 906/04.
No viene al caso reiterar lo que otros salvamentos parciales de voto resaltan con respecto a institutos como la sentencia anticipada –ley 600 de 2000- y lo introducido en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal colombiano –ley 906 de 2004-. En el control de Constitucionalidad, con respecto a la ley que contiene el nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Colombiano, en especial línea de jurisprudencia, esa Corporación en Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS sostuvo: ‘Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas;
(v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio’ Y bajo las siguientes pacíficas bases se perfilaron: (i) las nuevas funciones de la Fiscalía;
(ii) las fuentes del derecho aplicables; (iii) los principios fundamentales que rigen el proceso; (iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) la creación del ‘Juez de control de Garantías’; (vi) el mantenimiento del Ministerio Público dentro del proceso, con especial énfasis en la protección y tutela de los derechos fundamentales y la protección de la sociedad;
(vii) en los rasgos estructurantes del nuevo sistema se ve una preponderancia en la etapa del juzgamiento; (viii) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal; (ix) los parámetros para la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004’; (x) la aplicación del ‘Bloque de Constitucionalidad’.
En cuanto a la terminación abreviada del proceso, se intenta resaltar, por la mayoría, que hacen parte de sistemas de enjuiciamiento penal diversos. Ello sería posible si en Colombia se hubiese adoptado un modelo tal de diferenciación, pero como esa situación no corresponde a la puridad de términos de diferencia, pues no existe parámetro exacto que los distinga, la ausencia de parámetros ciertos de diferencia no puede entonces servir de referente para la distinción de institutos y modelos, en fin de ‘norma’.
Elemento de especial consideración sería la microcomparación, en donde la diferencia ponderada en el contenido de los artículos daría la diferencia; No obstante, el derecho comparado y el derecho penal comparado dan muestras de otra formulación, pues la macrocomparación no se realiza con relación a los artículos que hacen los institutos, sino a los modelos mismos: ‘El estudio del derecho comparado en general se distingue en dos tipos de actividades netamente diferenciadas entre ellas: un primer tipo de comparación –llamada - tiende a identificar las líneas de tendencia que se presentan en las diferentes experiencias prácticamente realizadas en los distintos países para individualizar algunos modelos en cuyos grupos de ordenamientos parecen inspirarse aunque se diferencien de manera más o menos acentuada entre ellos; un segundo tipo de comparación –llamada - tiende en cambio a confrontar instituciones jurídicas en particular, comunes a ordenamientos diferentes o al menos confrontables entre ellos, para poner en evidencia las semejanzas y las diferencias que presenta la disciplina aplicada a ellos en distintos países’.
Y los modelos mismos son la norma que, como tal, imponen al aplicador su función y su finalidad. En consecuencia, la favorabilidad se impone. Sobre el punto, cabe resaltar que para establecer diferencias se deben realizar ingentes esfuerzos, en tanto que las similitudes, las identidades, surgen sin necesidad de esforzados análisis, como se demuestra en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2007 (radicado 32.637).
Con respeto, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Bogotá D.C, 03 de octubre de 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria comedidamente salvo mi voto, porque no comparto el alcance restringido que la colegiatura otorgó al principio de favorabilidad, puesto que, aunque HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se sometió a la justicia y obtuvo sentencia anticipada en el marco de la Ley 600 de 2000, la hermenéutica más razonable, a mi modo de entender el proceso penal después de su constitucionalización, indicaba que era necesario concederle la rebaja de la pena de hasta en la mitad, en los términos de las nuevas instituciones contenidas en el artículo 351 la Ley 906 de 2004.
Adhiero a los salvamentos de voto suscritos por los Honorables magistrados AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, respectivamente, toda vez que ofrecen las razones del disenso de una manera categórica y con inmejorable textura jurídica. Cordialmente, JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Tutela 32903 MP Dr. Augusto Ibáñez Guzmán Actor: Héctor Manuel Rodríguez Rodríguez Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al accionante el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento: Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.
Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue - mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.
En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.
Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere - además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida - que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.
Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;
(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;
(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;
(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;
(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;
(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada: (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.
Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.
En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.
Comparados los dos institutos - y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia - al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.
Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja.
Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.
Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad ( dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable ) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.
En resumen, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse la rebaja contemplada sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.
Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, 8 de noviembre de 2007 � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. � Ver también los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-592 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Álvaro Tafur Galvis. � El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. � Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal.
Ver también la sentencia C-801 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
(…) También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.” � Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre. � “Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).” � M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001 � Enrique BACIGALUPO.
Manual de Derecho Penal. Ed. Temis. Bogotá. 1989. Pág. 56 � Juan BUSTOS RAMIREZ. Manual de Derecho Penal Español. P. G. Ed. Arial. Barcelona. 1984. Pág. 71 � "(…) por una razón de conveniencia y filantropía, la segunda parte del art. 26 manda que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al hecho ejecutado, prevalezca sobre la restrictiva o desfavorable.
Nada más puesto en razón y más cristiano” José María Samper. Derecho público interno. Bogotá, Ed Temis. 1982. p. 330. � Art. 43 La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al art. 40.
Art. 44 En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena. Art. 45. La presente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva minora de un modo fijo, la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximun de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna. Art. 46 La providencia que hace cesar o rebaja, con arreglo a una nueva ley, la penalidad de los que sufren condena, será administrativa y no judicial.
Art. 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido a obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme a la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto a las condiciones morales que determinan el derecho y a la parte de la condena a que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto a las autoridades que deban conceder la rebaja y las formalidades que han de observarse para pedirla. � C. S. de J. sala casación penal.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once de noviembre de 1986. � Cfr. Comentarios de jurisprudencia. En Revista derecho penal y criminología. Universidad Externado de Colombia. Vol IX. No. 31. Bogotá. 1987. p. 140 y ss. � C. S. de J. sala casación penal. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once de noviembre de 1986. � C.S. de J. sala plena.
M.P. Dra. Fanny González Franco. Proceso de exequibilidad del art. 10 de la ley 2a. de 1984. Providencia de mayo 10 de 1984. � Señala la misma Corte Constitucional que: “La Corte en las sentencias C-873 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. y C-591 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. � “i) (…) La función de la Fiscalía a partir de la reforma es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías – (…). ii) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas.
(…). iii) la Fiscalía General de la Nación podrá imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
(…) iv) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. (…) v) (…) una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez.
(…) vi) (…) despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, (…). Vii) (…) corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal (…)” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.” � “Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991.
Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS “(…) en virtud del principio de unidad de la Constitución Política Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett., las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.” Y allí se ordena: “(…) la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jurídico sobre el parámetro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: (a) Ya se señaló que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y según ha expresado esta Corporación, ‘un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno’ [47 Sentencia C-251 de 2002, MM.PP.
Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández]. Por lo mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, éste también incluye tanto (i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementación, según dispone el artículo 4º Transitorio de dicho Acto Legislativo [48 Artículo 4.
Transitorio. (…).’], los cuales constituyen parte integrante del nuevo esquema diseñado por el constituyente derivado; y (b) Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el artículo 5º del Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente;
(ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en ?plena vigencia? el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país.” � “(i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal ibidem.” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. � Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. � Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS “Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa � Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � “i) La labor hermenéutica de las nuevas normas de procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas en el Código respectivo, sino también las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002, y las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad. ii) La Corte no debe dejar de lado las diversas líneas jurisprudenciales� que ha venido sentado a lo largo de más de una década por el hecho de que se ha implantado un “nuevo modelo acusatorio”.
Sin lugar a dudas, se está frente a cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., aquéllos “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática.
De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno.” Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � “(..) Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C 191 de 1998) y los convenios 87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999).– -bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar.” Y se resalta, también: Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993;
Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995; Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.; Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS � Alessadro PIZZORUSSO.
Curso de Derecho Comparado. Ariel Derecho. Barcelona. 1987. pág. 88. � Idem 8 45