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T-32903 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32903 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JORGE ZAMBRANO ARÉVALO.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el ministerio accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, los principios de la buena fe, seguridad jurídica, cosa juzgada y non bis in idem, los cuales considera le fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Manifiesta que mediante Resolución No. 136458 de 1988, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, se reconoció pensión de invalidez a Jorge Zambrano Arévalo, pensión frente a la cual se reconoció y ordenó, a través de Resolución No. 1164 de 1994, firmada por el ex director de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, el pago de diferencias de mesadas atrasadas por valor de $172.787.876.68, así como su actualización. Con ocasión de la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la que dictó resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de continuado, en contra del ex director Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se dispuso la revocatoria de la resolución No. 1164 de 1994 por él expedida y, se procedió a ajustar la mesada pensional del señor Zambrano Arévalo, sin excluirlo de nómina.

Por lo anterior, Jorge Zambrano Arévalo, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, corporación que profirió sentencia de primera instancia, el 17 de marzo de 2010, en la que amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando a la entidad accionada que procediera a cancelar al peticionario las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la Resolución 1164 de 1994 y se reintegraran las sumas que le fueron ilegalmente descontadas, decisión que fue acatada por el ministerio accionante en el mes de abril de 2010.

Conoció de la impugnación contra la anterior decisión la Sala Penal de esta Corte, quien el 18 de mayo de 2010, dispuso adicionar la proferida en primera instancia en el sentido de ordenar que se compulsaran copias de la decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara la investigación a que hubiere lugar por la extralimitación en las funciones en que pudo haber incurrido el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al revocar la Resolución No. 1164 de 1994.

Se duele el ministerio petente de las decisiones proferidas dentro de la acción constitucional, en las que señala se incurrió en una vía de hecho, pues no es posible que se ordene la realización de un procedimiento administrativo para corroborar la ilicitud del acto administrativo No. 1164 de 1994, por tratarse de la ejecución de una sentencia penal, frente a la cual no proceden los recursos por la vía gubernativa ni tampoco la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa “ toda vez que el citado acto “no es fruto de la decisión autónoma de la Administración”, sino que simplemente “ejecutó” una “orden judicial”.

Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, “ disponiendo que la Resolución NO. 705 de 2008, expedida por la Administración, se encuentra ajustada a la Ley, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno a ZAMBRANO ARÉVALO, máxime que, existe certeza de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo No. 1164 de 1994…”. 2.

Mediante providencia del 6 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al resultar improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. 3. Inconforme el ministerio accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 111 a 112, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, y reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JORGE ZAMBRANO ARÉVALO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO