CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.902 MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.902 MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, que negó el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 40-6, 58, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189-10, 228, 229, 230, 277-1 y 278-1 de la Constitución Nacional, en la acción pública promovida contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Chía, a las que denuncian por un supuesto complot para atentar contra su vida y despojarlos de la propiedad de su casa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Debido a que, al parecer, la administración municipal de Chía le ordenó a los actores talar un árbol de eucalipto sembrado en su propiedad, porque se advertía desraizado e inclinado hacia el predio vecino amenazando ruina, MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO han instaurado una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Chía, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 40-6, 58, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189-10, 228, 229, 230, 277-1 y 278-1 de la Constitución Nacional. 2.
Aducen los demandantes que las entidades accionadas desde hace aproximadamente un año husmean sin permiso en su propiedad privada, misma que constantemente invaden acudiendo a cualquier pretexto “(QUE VIERON UN FANTASMA, QUE VIERON HUMO, QUE OYERON UN LADRIDO, QUE OYERON UN AULLIDO, QUE VIERON UN ÁRBOL, QUE VIERON UNA PLANTA ETC, ETC, ETC, ETC,)”, llegando a poner en peligro sus vidas, porque incluso, conforme lo han denunciado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, han sido víctimas de atentados por parte de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Chía. 3.
Consideran los actores que tales actividades forman parte de un complot orientado a segar sus vidas y apoderarse del inmueble que habitan. 4. Explican que han puesto los hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, sin que esta autoridad hubiese hecho algo por defenderlos, en consideración a que se abstuvo de adelantar la investigación y sancionar a los responsables. 5.
Pretenden que por este medio se amparen los derechos fundamentales que invocan, pues, consideran sagrados su intimidad personal y familiar y su domicilio. En consecuencia, exigen que se dilucide cuáles son las verdaderas causas de la persecución adelantada en contra de ellos desde el Estado; qué hay detrás de esta maquinación; quién lo financia, lo dirige; y, cuál es la finalidad. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción, conformó debidamente el contradictorio y solicitó de las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos que constituyen el soporte de la acción. 7. El Juez Colegiado falló el 6 de agosto de 2007, denegando la protección solicitada por los accionantes, en razón de que no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales por parte de ninguna de las autoridades demandadas, mismas que, por el contrario, negaron cualquier participación en las conductas denunciadas.
Además, expuso el Tribunal A quo que no existía ninguna evidencia en relación con que ante esa Corporación se adelantara o se hubiese adelantado alguna acción promovida por los actores en tutela, relacionada con las amenazas o los atentados que supuestamente se han fraguado en su contra. Finalmente, precisó la Colegiatura que bien pueden los señores CAÑÓN ALFONSO acudir ante las autoridades judiciales competentes, para denunciar las posibles conductas punibles en las que se estén eventualmente incursas las autoridades demandadas. 8.
La decisión fue censurada por los accionantes, quienes, en una especie de extático alegato, en el que se presentan como hijos de la luz e invocan la protección de El Señor, el Espíritu Santo, y San Judas Tadeo, reiteran los hechos de la demanda y aseguran ser el objetivo de una siniestra intriga orquestada desde las altas esferas del gobierno central, para intranquilizar su intimidad sin saberse con qué fines.
En tal virtud, solicitan que se revoque la sentencia impugnada para que, en su lugar, se les amparen todos los derechos que han enunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo elevada por MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO está orientada a que el Juez Constitucional les proteja los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 40-6, 58, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 189-10, 228, 229, 230, 277-1 y 278-1 de la Constitución Nacional, sin que se advierta de qué forma son amenazados o vulnerados por las autoridades públicas demandadas.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos específicamente señalados.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se aduce el quebranto de un derecho, es necesario demostrar, al menos sumariamente, la vulneración, porque de lo contrario deben desestimarse las pretensiones. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional al referirse al tema precisó: “La acción de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los precisos términos señalados en la ley.
Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.
En esa medida, para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger.
Al respecto ha sostenido la Corte que “para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada.
(…) La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.
Ello, por cuanto el principio de la buena fe, predicable de las autoridades públicas en los términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.” No ha sido posible para esta Sala determinar de qué forma las accionadas están atentando contra la dignidad, la intimidad, la vida, la igualdad, el buen nombre, la propiedad, entre otros muchos, de los accionantes, cuando ellos apenas han cimentado tales actos en vagas afirmaciones de las que no puede concluirse la existencia de acciones positivas o negativas tendientes a causar los daños físicos y morales denunciados.
A juicio de la Sala de Decisión, éste constituye un típico caso de abuso en el ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, ante la ausencia de evidencias que permitan sustentar la existencia de conductas lesivas de las garantías constitucionales, se desestimarán las pretensiones y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 341 de 2005 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998. � Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998, T-796 del 14 de octubre de 1999, T-1181 del 7 de septiembre de 2000 y T-110 del 31 de enero de 2001. � Sentencia T-082 de 1998, ya citada.
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