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T-32901 (18-09-07) homonimiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32901 RAMIRO MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32901 RAMIRO MATEUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.174 Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala decide la impugnación interpuesta por RAMIRO MATEUS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de julio 31 de 2007, que negó la tutela interpuesta en contra del extinguido Juzgado 98 de Instrucción Criminal, la Fiscalía 285 y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, pues considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la identidad, el buen nombre, la honra, la libre circulación, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a que no se registren antecedentes judiciales sin previa condena.

ANTECEDENTES 1. El accionante RAMIRO MATEUS aduce que el 8 de julio de 2007, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, ya que en su contra cursaba una orden de captura proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga por el delito de homicidio. 2. Aduce que, se trata de un caso de homonimia pues ni cometió ni participó, en la comisión de dicho delito, porque los rasgos físicos descritos por los declarantes en la actuación procesal no corresponden al los del señor MATEUS, además que no conoce la región vereda de Aguabonita donde ocurrieron los hechos, carece de bienes raíces y tampoco tiene un hermano que se llama Horacio, ni ningún sobrino Wilson. 3.

El accionante fue condenado a 14 años de prisión y solicita que se le tutele el derecho a la libertad, que se declare la nulidad de lo actuado por el Juez 98 de Instrucción Criminal y por los Fiscales 6° y 285 Delegado ante los Juzgados de Fusagasuga, quien indebidamente vinculó a RAMIRO MATEUS, nacido en Sucre- Santander-. Solicita también, que el Juez de Ejecución de Penas se abstenga de hacer cumplir las sentencias condenatorias, y se comunique profusa y detalladamente, a las diferentes autoridades de Registro Penal y Penitenciario así como al DAS y a la Procuraduría de la Nación, para que se dejen sin efecto todas las anotaciones condenatorias registradas bajo el nombre del accionante.

Subsidiariamente, solicita que se corrija el yerro mediante providencia y se informe a todas las autoridades DAS, DIJIN, SIJIN, que el accionante no cuenta con antecedentes penales.. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga – Cundinamarca- en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que a RAMIRO MATEUS no se le violó ningún derecho fundamental al ser procesado por el delito de homicidio en concurso sucesivo y homogéneo, con fundamento en los hechos sucedidos el 14 de octubre de 1990, en la vereda la Aguadita del Municipio de Silvana -Cundinamarca-.

Agrega, que a dicho despacho le correspondió asumir la etapa del juicio que finalizó el 10 de febrero de 1998, luego profirió sentencia condenatoria en contra del sindicado, condenándolo a la pena de 14 años, decisión que le fue notificada personalmente, a quién cumplió las labores de defensora, al Ministerio Público y al Fiscal Delegado.

La Fiscalía 6° Seccional manifestó que no tuvo ninguna injerencia en el desarrollo del proceso y que el accionante confundió Fiscalía 16 con Fiscalía 6°. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Cundinamarca- Sala Penal- negó la acción de tutela por improcedente, ya que el actor podía acudir a la acción de revisión y a otros mecanismos legales.

Hace referencia a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, que afirmó lo siguiente: “(…) Diligencias penales donde no estuvieron presentes las circunstancias expuestas, ahora en la presente acción de tutela –la persona condenada no corresponde morfológicamente al actor-, para las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos extraordinarios de defensa judiciales como es la acción de revisión ante la Jurisdicción Ordinaria, que permite al accionante dejar sin valor la sentencia condenatoria (…)” agrega que (…) ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del actor como es la acción de revisión, la presente acción de tutela deviene en improcedente dado que se ha agotado dicho mecanismo”.

Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente ante la subsidiariedad, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y como no se intentó como mecanismo para evitar la producción de un perjuicio irremediable, resulta improcedente, ya que la privación de la libertad no constituye un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Luego de proferirse el fallo de tutela en primera instancia el accionante designó apoderado judicial que alegó la violación al debido proceso ya que no existe una plena identificación del procesado, “(…) pues todo se hizo con base a lo expresado por los testigos, quienes respecto al nombre del procesado solo aportaron un solo nombre y un solo apellido, muchos de estos solo saben que al sujeto infractor lo llamaban así, por tanto resultan de oídas (…)”.

Agrega, que la violación al debido proceso es flagrante puesto que se vinculó a una persona descrita por los testigos que no concuerda con las características morfológicas del señor MATEUS. Afirma que la existencia de otro medio de defensa no exime al Juez Constitucional para que se pronuncie de fondo, agrega que si no se invocó el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela faculta al Juez a proteger los derechos “ no invocados y fallar extra y ultra petita ”.

Agrega que si bien se puede acudir a la revisión en los casos de homonimia, señala, que la Corte Constitucional ha precisado que se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados, “(…) cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado (…) ”.

Con lo cual agrega el impugnante, que en el caso concreto, no existe una plena identificación del procesado, pues todo se hizo con base en lo expresado por los testigos, con base en una declaratoria de persona ausente y sin estar el responsable plenamente identificado. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia y se ordene la libertad inmediata del señor RAMIRO MATEUS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal- a quién le correspondió conocer de la acción de tutela en primera instancia.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar o desconocer los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación. Para entrar a resolver el asunto planteado, debe indicarse desde ya a pesar de lo expuesto por el libelista, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho porque en relación con el tema de la homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto puesto que al interior del ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas o ejercer la acción de revisión. Sobre el tema resulta viable traer a colación lo expuesto en la sentencia T-540 de 2004, oportunidad en la cual se precisó: “En efecto, la solicitud que se puede elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios”.

Aparte de la razón antes esbozada, existe otra que también impide la concesión del amparo y es que la parte interesada también puede acudir a la acción de revisión, puesto que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, dicha acción es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia” (Cfr. Sentencia del 8 de agosto de 1995.

Expediente 8987). Así las cosas, no en todos los eventos en que se presente una posible homonimia o suplantación, la tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados, porque habrá situaciones en las cuales a pesar de que se advierta dicha situación, lo procedente es promover el respectivo trámite ante el juez ordinario.

Lo que se advierte en esta oportunidad, es que la parte interesada pretende obviar el trámite ante el Juzgado de Ejecución de Penas o de la causa con la interposición de la tutela, lo cual no es procedente, pues, se reitera, para obtener esa protección el legislador le asignó competencia a los jueces ordinarios, de tal suerte, que el amparo procedería si no existiesen esos otros mecanismos de defensa judicial y los que dicho sea de paso, no ha intentado siquiera la accionante.

En este orden de ideas, la tutela interpuesta es improcedente y por ello se confirmará en su integridad el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca puesto que ya este tema ha sido abordado por esta Sala de Casación. (Cfr. Tutela 29.797 de 2006) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio del corriente, dentro del trámite promovido por RAMIRO MATEUS a través de apoderado, por los motivos antes expuestos.

Segundo:

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: RAMIRO MATEUS ACCIONADO: · Juzgado 98 de instrucción criminal de Fusagasugá · Fiscalia 285 de Fusagasuga · Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá MOTIVO: Alega que por HOMONIMIA fue condenado a 14 años por el delito de HOMICIDIO.

Invoca el derecho a la libertad y solicita se declare la nulidad de lo actuado RESPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA: Niega pretensiones porque. · Las sentencias gozan de presunción de legalidad · Cuenta con otros mecanismos de defensa como la acción de revisión · No invocó el mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable · La privación de la libertad no constituye un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓ N: Se configura violación al debido proceso, ya que se adelantó proceso, con persona ausente sin que el responsable estuviera plenamente identificado. POSICIÓN DE LA CORTE: Confirma fallo porque: · Es ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que puede solicitar la práctica pruebas técnicas y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación · Porque puede controvertir dicha valoración probatoria por la vía de la acción de revisión. PROYECTÓ: LUISA FERNANDA VENCE: 18 de septiembre � Sentencia T-442 de 30 de mayo de 2007. � Sentencia T- 540 de 2004 ( fl. 6) 2 _1204636815.doc _1204636817.doc