CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 32.900 ISMAEL ROA RAMÍREZ TUTELA impugnación 32.900 ISMAEL ROA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ismael Roa Ramírez contra el fallo del 10 de julio del año en curso, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la buena fe y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de este Distrito Judicial.
A la actuación fue vinculado el señor Erick Walter Ortiz.
ANTECEDENTES 1. Los hechos Erick Walter Ortiz promovió proceso laboral contra Ismael Roa Ramírez, dentro del cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción y no accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue revocada el 30 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenó al accionante a pagar varias sumas de dinero por concepto de salarios, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas y prima de servicios.
Con fundamento en esa sentencia, se inició en su contra proceso ejecutivo laboral, que correspondió conocer al mismo Juzgado y en el que se libró mandamiento de pago el 23 de junio de 2004. Como en la fase de la liquidación se presentaron divergencias entre las partes, el 14 de agosto de 2000 la Secretaría del despacho judicial efectuó la liquidación correspondiente.
Durante ese lapso el apoderado del tutelante pidió se considerara el depósito realizado el 9 de agosto de 2000 para efectos de interrumpir la sanción moratoria, pero ello le fue negado el 28 de octubre del mismo año. Finalmente, el 10 de febrero de 2006 se aprobó la modificación de la liquidación y esa providencia fue confirmada el 8 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior. 2.
El amparo propuesto El actor siente lesionados sus derechos porque los jueces que conocieron del proceso ejecutivo no tuvieron en cuenta que él interrumpió la mora. Aduce que la consignación en donde constaba que había pagado las cesantías y con la cual interrumpió la mora, estuvo refundida durante el proceso ordinario, pero una vez la encontró, la aportó al ejecutivo.
Afirma que los funcionarios judiciales no interpretaron en debida forma el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ni el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 250 de este último estatuto, con lo cual incurrieron en vía de hecho. Considera que la suma que debe pagar es muy elevada, y pretende se revise lo actuado, se dejen sin efecto los autos proferidos y se ordene realizar una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta la consignación hecha, esto es, se le reconozca la interrupción de la mora. 3.
La respuesta de los demandados Los despachos judiciales no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral sostuvo que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral se edificaron en reflexiones que consultan la normatividad aplicable y fueron producto de un legítimo análisis fáctico. Precisó que como los pagos efectuados por el actor fueron anteriores a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, no era posible tenerlas como abono válido, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El actor expresa que no propuso tutela para que se le indique que los jueces son soberanos, sino para que se le amparen sus derechos porque -insiste- la consignación interrumpió la mora. Afirma que la orden de protección debe producirse así no haya demostrado esa situación en el proceso ordinario o antes de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Con base en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si, dentro del proceso ejecutivo adelantado, las autoridades demandadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, al no haber tenido en cuenta la consignación aportada por el accionante en el momento de la liquidación para efectos de demostrar la interrupción de la sanción moratoria. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de respetar la autonomía de los jueces y no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la acción de tutela pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. El principio de inmediatez y la razonabilidad en las determinaciones cuestionadas 3.1. Uno de los postulados necesarios para la procedencia de la acción es que la demanda correspondiente cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.
En efecto, aunque el amparo constitucional no tiene término alguno de caducidad, es inadmisible que se intente con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
En esta ocasión el reclamo del actor va dirigido a dejar sin efectos providencias dictadas el 14 de septiembre de 2005, el 28 de octubre de 2005, el 10 de febrero de 2006 y el 8 de septiembre de 2006. Si se repara la fecha en que presentó su demanda de tutela (25 de junio de 2007), se puede colegir que pasaron más de nueve meses desde la última de las determinaciones objeto de reproche, lo que choca con el principio referido.
Esa razón sería suficiente para negar al emparo propuesto. 3.2. No obstante, revisadas las decisiones cuestionadas, la Sala encuentra que las consideraciones allí contenidas descansan en un serio y juicioso análisis de los supuestos de hecho propuestos y de las normas que rigen esa clase de asuntos. La Sala Laboral del Tribunal Superior advirtió que el título de depósito judicial, del 9 de agosto de 2000, aportado por el peticionario para interrumpir los intereses moratorios, es anterior a la fecha de la sentencia que sirve de base para la ejecución, lo que impedía dar curso a la objeción formulada.
Destacó que esa situación debió plantearse durante el proceso ordinario. Para la Sala esa decisión es ajustada al ordenamiento y los fundamentos jurídicos, además de ser razonables, se encuentran acorde con las normas que rigen el asunto. La finalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es sancionar la conducta del empleador que a la fecha de terminar el contrato no cancela al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden.
Con tal fin, contempla una indemnización moratoria para reparar el daño causado con esa conducta. Una vez el juez ordinario condena al pago de la misma, de salarios y/o demás prestaciones, su fallo se constituye en título ejecutivo, con el cual se podrá ejecutar al deudor. Según lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo y cuyas reglas son aplicables al campo laboral, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse como tales las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. De manera que las objeciones que pretendan hacerse respecto de la suma allí contenida, deben tener origen en hechos posteriores, pero no anteriores al fallo que sirve como título.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 11