CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32899 SOLEDAD RAFAELA ESTEBAN DE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32899 SOLEDAD RAFAELA ESTEBAN DE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SOLEDAD RAFAELA ESTEBAN DE GOMEZ, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, actuación a la que se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, SOLEDAD RAFAELA ESTEBAN DE GOMEZ promovió demanda contra la sociedad administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que dicha entidad es responsable de pagar a su favor la pensión del causante -hijo de la demandante- LUIS ALBERTO GOMEZ ESTEBAN, a partir de junio de 2002, en cuantía del 75% sobre el valor del salario devengado al mes de abril de 2002, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitó de manera retroactiva el pago de la pensión, descontando el valor del salario mínimo ordenado en sentencia del tutela proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, a partir del mes de febrero de 2003 y hasta cuando se haga efectiva, con la correspondiente indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE, los intereses comerciales que se lleguen a causar y finalmente, la afiliación a una EPS para la atención en salud en calidad de pensionada.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2005 decidió absolver de todas las pretensiones formuladas a la entidad demandada. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única mediante fallo del 19 de abril de 2007 resolvió confirmar la sentencia impugnada.
Agotado el tramite reseñado, la ciudadana SOLEDAD RAFAELA ESTEBAN DE GOMEZ interpuso acción de tutela en procura de enervar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y se hizo caso omiso a los precedentes que en materia constitucional se han pronunciado sobre la procedencia del amparo cuando se demuestra la dependencia económica de quien lo invoca.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al caso sometido a consideración precisó que el asunto objeto de impugnación ante el Tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues en efecto, la providencia que dio origen al inconformismo de la accionante fue el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica tal como lo faculta el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACION La accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo y señalando que actualmente no cuenta con los servicios médicos que le venía suministrando la EPS, como tampoco cuenta con recursos económicos para cubrir los costos de los medicamentos que le ordenan.
Adicionalmente, presenta escrito en el que solicita se tenga en cuenta su estado de salud pues estuvo hospitalizada dos veces en días pasados, limitándole los servicios porque el fondo de pensiones no ha hecho aportes en salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, tal afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “defecto fáctico”, que se configura cuando se aplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Como tal es la crítica que hace la accionante, aparece conveniente traer a contexto los argumentos que adujo el Tribunal Superior de Pamplona al momento de resolver la impugnación propuesta por la parte demandante en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional: “De lo confesado por la demandante se extrae que su hijo daba para mercado y servicio, motivado en que vivía con ella, lo que quiere decir que él disponía de recursos para el sostenimiento del hogar, por encontrarse viviendo con ésta; además teniendo en cuenta las demás pruebas obrantes, se puede concluir que para la fecha del fallecimiento de su hijo, se encontraba laborando para la empresa Tecnográficos y Asesores Ltda.., conforme consta al folio 49 en el formulario de afiliación a SUSALUD E.P.S., así como también que tiene dos hijas que le colaboran, por lo que resulta que no es cierto que dependía exclusivamente de su hijo fallecido.
Fuerza es concluir que ni el juzgado ni el tribunal consideran que la dependencia económica que exige el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que la madre tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, deba ser total y absoluta; no configurándose dicho requisito, porque la demandante siempre tuvo solvencia económica como ya se dijo, por encontrarse trabajando al momento del fallecimiento de su hijo, igualmente le colaboran dos hijas, así como posee casa propia, y lo que aportaba su hijo fallecido era para la manutención propia y de su madre, “producto de una convivencia” ” En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral en que el resultó vencida, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último se advierte, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, de manera que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, de las diligencias se extrae que viene recibiendo los servicios en salud desde el año 2000 a través de la EPS SUSALUD, cuyos aportes han estado a cargo de una de sus hijas, de donde se infiere que la continuidad en tal prestación no depende del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11