Micelio
T-32899 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32899 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE MADRES CABEZA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la asociación accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados. Manifiesta que la Asociación de Madres Cabeza de Familia de Antioquia desde el año 2006, celebró contrato con Edatel, con fundamento en el cual se comprometió a construir, contiguo al parqueadero, el módulo para la venta de productos de cafetería, donde actualmente funciona un café. Edatel dio por terminado el contrato en forma unilateral y, con ocasión de ello, mediante comunicación de 28 de abril, reiterada el 19 de diciembre de la misma anualidad, solicitó a la asociación arrendataria la entrega del predio donde funciona la cafetería. Con ocasión de los hechos anteriores, Edatel instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de la accionante, el que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín y, en el que la parte demandada propuso las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente, con fundamento en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la que pretendía la anulación “ del comunicado donde las partes solicitaban la entrega del espacio arrendado”, medios exceptivos que no fueron acogidos por el a quo, así como tampoco por el ad quem.

Contra las anteriores decisiones, la actora instauró acción de tutela en la que, el tribunal accionado, en segunda instancia, revocó el fallo de primer grado y denegó el amparo solicitado, disponiendo que el proceso de restitución continuara su curso procesal. Posteriormente, el juzgado accionado profirió sentencia estimativa y ordenó la restitución del citado bien inmueble, decisión que al ser adversa a sus intereses, motivó la interposición de una segunda acción de tutela, que el tribunal volvió a fallar adversamente.

Nuevamente la asociación instauró acción constitucional, en la que el Magistrado José Omar Bohórquez no se declaró impedido a pesar de haber formado parte de la sala que decidió la tutela anterior, tutela que también fue negada. Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas por vía constitucional así como dentro del proceso abreviado que se adelanta en su contra, pues considera que en ellas no se tuvo en cuenta que en la actualidad se adelanta proceso contencioso administrativo que en su sentir, obstaculiza la materialización de la sentencia dictada en el proceso de restitución. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado por el juzgado y el tribunal accionados y, en caso de no aceptarse esta petición, se le ordene al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, como mecanismo transitorio, que suspenda la sentencia y el lanzamiento ordenado dentro del proceso abreviado adelantado en su contra, hasta tanto la justicia contenciosa resuelva la demanda presentada por la Asociación de Madres Cabeza de Familia de Antioquia. 2.

Mediante providencia de 5 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada, al resultar improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza, máxime cuando “… ha habido un suficiente y adecuado estudio de los argumentos aquí esbozados referentes a las diversas disconformidades expuestas en torno a la actuación procesal que desembocó en la orden de restitución adoptada”, decisión que no luce antojadiza o caprichosa. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 101, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por la ASOCIACIÓN DE MADRES CABEZA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA