Micelio
T-32898(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL233-2013 Incidente de Desacato 32898 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 11 de junio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que ANA CECILIA MORENO DE ARCINIEGAS promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al expediente, la señora Moreno de Arciniegas instauró acción de tutela contra el I. S. S., trámite que finalizó con sentencia del 10 de octubre de 2012 en la que, para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de aquélla, se le ordenó a dicha entidad que en el término allí indicado debía incluirla en la nómina de pensionados e iniciar el pago de las mesadas y retroactivo causado, tal como lo había reconocido a su favor el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma ciudad en fallo del 10 de abril de esa misma anualidad.

La citada, ante el desacato del referido fallo de tutela, inició incidente con tal finalidad, en desarrollo del cual, mediante auto del 26 de febrero de 2013, se declaró que el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones S.A., señor Héctor Eduardo Patiño Jiménez, había incumplido el mismo y, como consecuencia de ello, le impuso sanción de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala en providencia del 6 de marzo del año en curso, tras considerar que dicha entidad no podía cumplir materialmente con lo ordenado, al no haber recibido el expediente administrativo de la actora, razón por la cual dispuso mantener el ordenamiento adoptado por el tribunal en auto del 8 de febrero de este mismo año, en cuanto dispuso que Instituto de Seguros Sociales - En Liquidación enviara el expediente a Colpensiones, quien a su vez debería dar cumplimiento al fallo de tutela en el plazo allí indicado.

En acatamiento a lo resuelto por esta Sala, el tribunal de conocimiento, en providencia del 19 de abril de esta misma anualidad, dispuso requerir “nuevamente” al I. S. S. En Liquidación, para que en el término de 10 días hábiles siguientes a la comunicación, remitiera “el expediente pensional de la señora ANA CECILIA MORENO DE ARCINIEGAS A COLPENSIONES, con el fin de que dicha administradora procediera en un término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibido del expediente a dar cumplimiento al fallo de tutela”, decisión que tuvo como sustento la contrariedad que se evidenciaba en la información suministrada por ambas entidades, pues, de acuerdo con la prueba documental arrimada al incidente, mientras el I.S.S. sostuvo que ya había remitido el expediente, Colpensiones aseguró que no lo había recibido, sumado a lo cual el primero terminó diciendo que se encontraba “en proceso de envío” de dicho expediente, solicitando de paso se le concediera un término prudente para el efecto.

(Folios 56, 57, 76 a 79, 89, 90, 95, 98, 101 y 102). La providencia última citada, además de haber sido puesta en conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitando su “INTERVENCIÓN ESPECIAL”, fue notificada, a través de los correspondientes buzones electrónicos, al Presidente de Colpensiones, Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría y al Gerente del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, Dr. Jesús Antonio Moreno Cuarán, éste último también de manera personal.

(Folios 104 y 105; 109 y 110), esta última de manera personal. Teniendo en cuenta la información suministrada por el I.S.S., en el sentido que el expediente de la señora Ana Cecilia Moreno de Arciniegas no figuraba en su base de datos; que en el sistema AFE figuraba una anotación de agosto de 2002 como “carpeta ficticia” y que se había realizado una búsqueda exhaustiva en el archivo de dicha entidad con resultados negativos, todo ello con respaldo en la prueba documental obrante a folios 114 a 140; el mismo tribunal ordenó, mediante auto calendado el 25 de abril de 2013, que en “ EL TÉRMINO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DE (01) UN MES ”, contado a partir de la fecha en que se le hiciera saber dicha decisión, tenía que “conformar el expediente de la señora ANA CECILIA MORENO DE ARCINIEGAS”, para lo cual debería solicitarle al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, “copia del proceso que allí se adelantó, con el Radicado No. 1100131050-20-2011-00574-00”, así como “solicitar a la accionante la entrega de los documentos que no obren dentro del proceso judicial en mención y que estime necesarios para dar estricto cumplimiento al fallo de acción de tutela dentro del término aquí señalado, en el que se le ordena incluirla en nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Inés Arciniegas Moreno”; providencia que le fue notificada al Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría, Director Colpensiones, según comunicado por correo electrónico que obra a folio 143 y a través de franquicia postal, según obra a folio 146.

En auto del 27 de mayo siguiente, el tribunal dispuso “oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que en el término de dos (2) días hábiles informe sobre el cumplimiento del fallo de acción de tutela, conforme se ordenó en el auto del 25 de Abril de 2013”, decisión que fue comunicada por correo electrónico al Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente Colpensiones, (folio 151).

Finalmente, en providencia del 11 de junio de 2013 y luego de dejarse por establecido que no se había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela en referencia, ni obraba “prueba alguna que justifique la actuación omisiva”, se declaró que el Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, había incurrido en desacato de la orden impartida en aquél, disponiendo en consecuencia sancionarlo con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Por ende, la sanción por desacato, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En este caso el tribunal de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la promotora del incidente y, tras haber dejado por establecido que el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación estaba en imposibilidad material de remitir el expediente administrativo de la actora a Colpensiones, por el hecho de que éste no fue hallado en el sistema ni en el espacio de archivo físico, orientó el cumplimiento del fallo de tutela ordenándole a esta última entidad que debía solicitarle al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá una copia del proceso que allí adelantó la accionante contra el I. S. S. y, a la señora Ana Cecilia Moreno de Arciniegas, para que aportara los documentos necesarios y que no obraran dentro del referido proceso judicial, conformándose de esa manera el expediente administrativo requerido para que incluyera en nómina de pensionados a la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Inés Arciniegas Moreno. A la par con ello se le concedió a Colpensiones un plazo prudente y razonable de un mes con tal finalidad y el que por demás fue ampliado hasta el 4 de junio del año en curso, fecha en la que se dispuso “tener como sujeto responsable del cumplimiento de la tutela al Doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de Colpensiones”, a quien se le dio traslado del incidente, mediante notificaciones en el buzón notificacionestutela@colpensiones.gov.co y de manera personal (folios 159 y 160), para que ejerciera su derecho de defensa, pero sin que lo hubiera hecho.

Puestas así las cosas, estima la Corte que el tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persiste en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.

De esa manera, como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida a pesar de los esfuerzos adoptados por la Corporación de primer grado y, además, que ningún argumento se esgrimió por parte de quien fue vinculado como directo responsable de atender la sentencia de tutela, en aras de justificar su omisión, resultaba forzoso sancionar por desacato al señor Pedro Nel Ospina Santamaría, quien funge como Presidente de dicha entidad, más aún cuando éste fue notificado en debida forma, no sólo de los requerimientos previos que se le hicieron para que cumpliera con su cometido, sino de la apertura del incidente en su contra, tal como se desprende de la actuación que, por esta vía, revisa la Corte, al punto que a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial se hizo pronunciamiento al respecto, según se observa a folios 95 a 97 del expediente.

Por ende, frente al evidente desacato en que incurre la entidad incidentada por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Radicado 1100131050-20-2011-00574-00 1 PAGE 8