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T-32898 (21-09-07) tesorero despedido con fuero sindical-defecto fáctico-principio de inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32898 JESÚS CORTES GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.177 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Jesús Cortes Gaviria, contra el fallo del 17 de julio de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

A la acción fueron vinculados Petroquímica Colombiana S.A. –PETCO S.A.- en calidad de demandada dentro del proceso especial de fuero sindical y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor promovió un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra Petco S.A. al haber sido despedido sin justa causa desconociendo su calidad de aforado, siendo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de tesorero suplente de SINTRAPETROCOL y que había obtenido un fallo favorable de tutela contra este, por cuanto había sido expulsado de la organización sindical con incumplimiento del reglamento interno respectivo.

La empresa demandada contestó la demanda y evacuadas las diligencias del caso, mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, el juzgado de conocimiento declaró que el despido del actor fue ilegal condenando a la parte pasiva de la acción a reintegrarlo al cargo que ejercía cuando fue despedido o a uno en iguales o superiores condiciones de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Esta sentencia fue recurrida y revocada por la sala accionada mediante sentencia de 30 de octubre de 2006, absolviendo a la empleadora de las pretensiones de la demanda y condenando en costas al actor. A juicio del accionante el Tribunal demandado incurrió en defectos de “carácter fáctico y sustantivo” por cuanto valoró de forma equivocada y arbitraria los medios probatorios documentales arrimados al expediente, fundamentalmente al considerar que en el momento del despido el fuero sindical del actor había cesado como producto de la sanción disciplinaria impuesta por el sindicato al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo sin que el empleador hubiera tenido la oportunidad de enterarse que tal sanción había quedado sin efecto en virtud de una sentencia de tutela.

Aunque precisa que actualmente está tramitando el recurso extraordinario de casación, lo considera ineficaz, pero luego señala que para este tipo de asuntos no procede tal mecanismo de defensa. 2. La respuesta. Extemporáneamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que obró de acuerdo a la normatividad que regula la materia, explicando el valor otorgado a cada prueba y las razones jurídicas que la motivaron.

Por su parte, de forma igualmente extemporánea, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que profirió sentencia de primera instancia mediante la cual acogió las pretensiones del demandante, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido. Esta decisión fue recurrida y revocada por el Tribunal, condenando en costas al demandante, por lo que mediante auto de 21 de febrero de 2007, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, señalando las agencias en derecho respectivas y ordenando el embargo y secuestro de las sumas de dinero que llegare a percibir en otro proceso laboral promovido contra el mismo empleador.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada era razonable ya que con apoyo en la prueba documental pudo verificar que el demandante no era beneficiario de la garantía foral, toda vez que al dar por terminada la relación de trabajo el 28 de marzo de 2003, el empleador no podía presumir la existencia de la sentencia de tutela del día anterior (27 de marzo) que dejó sin efecto la decisión de la agremiación sindical.

IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante y para el efecto aportó copia de la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 175 del 9 de julio del mismo año del Ministerio de la Protección Social, que a su juicio aportan razones que la sala accionada y la Sala de Casación Laboral actuando como juez constitucional, inobservaron.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en contra de la accionante, se debe establecer si la sala accionada, incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo al negar la pretensión de reintegro del actor con base en una presunta valoración contraevidente de los medios de prueba (documental) aportada a la actuación. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por ruptura del principio de inmediatez y frente a la apreciación probatoria razonable. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En todo caso, se deben reunir unos requisitos mínimos de procedibilidad que respetan la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio. Particularmente se requiere que sea interpuesta dentro de un plazo razonable o prudente, que permita impartir una orden contra la afectación inminente del derecho fundamental del ciudadano, con lo cual se pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a su negligencia, desidia o indiferencia, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En ese sentido, se observa que la decisión objeto de reproche fue proferida el 30 de octubre de 2006, esto es, hace por lo menos 10 meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable. Si fuera necesario se podría agregar que en este caso se advierte que lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y decida conforme a sus intereses, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que la decisión reprochada esté fundada en una valoración manifiestamente arbitraria o irrazonable de los medios de prueba obrantes en la actuación que tenga la entidad de constituir un defecto fáctico.

En efecto, tal como lo consideró el A quo, es nítido que el tribunal demandado partió de una apreciación probatoria que lejos de contrariar las reglas de la sana crítica, le permitió inferir la imposibilidad de que el empleador conociera la falta de eficacia de la sanción de exclusión que le había impuesto el sindicato al actor, por lo que al proceder a despedirlo tenía la convicción de hacerlo frente a una persona que carecía de fuero sindical.

Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende el accionante, pues no es el medio judicial idóneo para impugnar las decisiones judiciales a las que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial. Finalmente es del caso destacar que no se hace pronunciamiento alguno frente a la existencia de un posible defecto sustantivo, pues aquel fue fundado en la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, por la indebida valoración de los medios de prueba, lo cual en estricto sentido constituiría un defecto de carácter fáctico y no sustantivo.

Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1