Micelio
T-32897 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32897 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Gloria Marinelly Hincapié Bustos, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la “protección de las personas de tercera edad y de personas en debilidad física y económicamente manifiesta”. De los confusos antecedentes de la petición, se extracta que la actora adujo ser la dueña de un inmueble en Bogotá, el cual compró en un 29,63% a José Alonso Bustos Mahecha, 29,63% a Carlos y Enrique Ballesteros y 10,18% como adjudicación en la sucesión de su madre, Argelia Bustos viuda de Hincapié, para un total de 70,17%.

Manifestó que hipotecó su cuota parte del bien a favor de Anibal Casallas, pero debido a su padecimientos físicos no pudo pagar el préstamo, razón por la cual se inició proceso ejecutivo en su contra, por capital e intereses, a pesar que éstos últimos habían sido cancelados de forma puntual, trámite que se adelantó ante el Juzgado accionado y donde como cesionaria del crédito apareció Luz Stella Villanueva “su inquilina”, quien, además, compró los derechos herenciales de sus hermanos en la sucesión de su progenitora, los cuales equivalían al 30,54% del bien, pero de forma errónea el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, le adjudicó el 41,66%, sin cerciorarse que en el folio de matrícula inmobiliaria se encontraban inscritos los negocios jurídicos de compra realizados, lo que es “totalmente ilegal y una vía de hecho”.

Señaló que Luz Stella Villanueva de forma “habilidosa y tramposa” se adueñó del inmueble para no pagar los cánones de arriendo, los cuales adeudaba desde 1993, aproximadamente en $150.000.000, por lo que inició proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, “donde también engañó al juez la inquilina diciendo era la dueña y no tenía que pagarme arriendo”.

Reseñó que dentro del trámite del ejecutivo se remató el bien “con patrañas adicionales” de la acreedora, pues antes de la diligencia “se cambió el número de nomenclatura de la puerta de entrada de la casa”, con lo que se impidió que terceros hicieran postura, por lo que aquella se quedó como “única compradora o postora”, además no pagó el saldo del precio dentro de los 3 días siguientes a la diligencia; señaló que el valor del remate fue “irrisorio”, pues comercialmente el bien cuesta más de $500.000.000, al encontrase ubicado sobre una avenida principal y contar con 2 locales comerciales.

Afirmó que vivía en el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble, pero tuvo que abandonarlo por cuanto le quitaron los servicios de luz, agua y teléfono, además del maltrato verbal recibido, por lo que dejó de ingresar al bien, pero allí quedaron todos sus muebles, los cuales avaluó en $50.000.000, con lo que se le causó un perjuicio irremediable, ya que es una persona enferma, de 66 años de edad, sin hijos ni familia, no tiene a donde vivir y se encuentra pendiente de un trasplante de cadera.

Por lo anterior solicitó anular la actuación de los Juzgados Trece de Familia y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues la acción judicial había prescrito en éste último, además debido a los múltiples errores que cometieron los funcionarios, como consecuencia de las acciones de su inquilina; solicitó ordenar la entrega provisional del inmueble, “por ser la dueña del 70%” del mismo.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2011, avocó conocimiento frente a la queja propuesta ante la actuación desplegada por el Juzgado Trece de Familia de la misma y remitió copias de la actuación a la Sala Civil de la misma Corporación para que conociera de la tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito; el 12 de abril siguiente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la “decisión de 20 de febrero de 2009, que viene fustigando en el amparo, fue apelada ante el Tribunal, el cual en auto de 14 de septiembre de ese mismo año, decidió confirmar dicho proveído en lo que hace al reparo de la actora, igualmente respecto del auto de 7 de julio de 2009 que aprobó la diligencia de remate aludida”.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 25 de abril de 2011, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 80 y 81). El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto de amparo (folio 88).

Un Magistrado de la Corporación vinculada señaló que la accionante ya había presentado acción de tutela por la “tramitación del proceso ejecutivo singular con radicación 11001310302919930733704”, la cual se desestimó en fallo del 4 de marzo de 2011 (folio 97). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que no es posible atacar por vía de tutela las presuntas irregularidades que se dieron dentro del trámite del proceso ejecutivo, debido a su carácter de subsidiaria, pues “el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial”; además, señaló que una de las características de la acción es la inmediatez, la cual se extraña en la actuación de la accionante, pues la diligencia de remate se celebró el 10 de abril de 2008 y la tutela se presentó el 1 de abril de 2011, es decir, más de 2 años después; señaló que frente a los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por Luz Stella Villanueva, “es menester precisar que ese asunto debe, si no se ha hecho, ventilar a través de la acción procesal respectiva” (folios 99 a 105).

La accionante impugnó la anterior decisión; indicó que debido a su discapacidad motora y a la falta de recursos no pudo presentar la tutela dentro de los 6 meses siguientes a las providencias donde se incurrió en errores judiciales; señaló que intentó el proceso de restitución de inmueble arrendado, pero la “inquilina engañó” al Juez Séptimo Civil Municipal, pues se hizo pasar como copropietaria del bien, pero “olvidó dicho juez, que la inquilina me sacó en 1995 aproximadamente, me selló la entrada y se apropió del inmueble”; ratificó los errores enrostrados a la diligencia de remate, los cuales se le pusieron de presente al Juzgado accionado, quien no decretó la nulidad formulada; citó diversas sentencias de la Corte Constitucional; reiteró los argumentos de la demanda inicial, tanto contra la actuación del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, como del Trece de Familia (folios 119 a 126).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En primer lugar, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas es del 7 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala Civil vinculada confirmó la providencia que aprobó el remate, mientras que la presente acción se radicó el 1 de abril de 2011 ante la Sala Familia del Tribunal (folio 56), es decir, 8 meses y 24 días después. No son de recibo los argumentos de la impugnante, pues el supuesto quebrantamiento de sus derechos ocurrió desde julio de 2010 y desde esa fecha conocía sus consecuencias, razón por la que no tenía que esperar para intentar salvaguardar sus derechos, más teniendo claro que la interesada actuó por intermedio de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

En segundo lugar, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la accionante contó con los medios para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo, y los argumentos esgrimidos en la tutela fueron debidamente controvertidos ante el juez de conocimiento en el incidente de nulidad propuesto y en los recursos que presentó contra la providencia que aprobó el remate; además, si tuvo otro tipo de reproches contra las actuaciones adelantadas por los Juzgados Trece de Familia y Séptimo Civil Municipal de Bogotá, es allí donde debió plantearlas, y no esperar a la acción constitucional.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13