CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2214-2013 Radicación No. 32896 Acta No.19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NÉSTOR DAVID PINEDA AGUIRRE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en relación con el proceso ordinario laboral promovido por Humberto Puello Sarmiento contra Aparta Hotel Casa Dorada Ltda. y otros.
I.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección constitucional de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado y Tribunal accionado, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que Humberto Puello Sarmiento se vinculó laboralmente a la Sociedad Aparta Hotel Casa Dorada Ltda. en liquidación el 16 de junio de 1997; continuó trabajando con la Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda., disuelta por expiración del plazo de su duración, hasta la fecha del 31 de mayo del 2010, cuando de común acuerdo se terminó el contrato de trabajo y se procedió a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Que posteriormente se vinculó laboralmente con la Sociedad Good People de las Américas SAS como trabajador en misión, prestando servicios a la Sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS hasta la fecha de terminación de su contrato laboral de fecha 19 de julio del 2011, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y quedando la Sociedad a paz y salvo por todo concepto.
Que el señor Puello Sarmiento, a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla contra las Sociedades Aparta Hotel Casa Dorada Ltda. en Liquidación, representada legalmente por su liquidadora Martha Pineda Aguirre; a la Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda disuelta y en Liquidación, representada legalmente por Aura Aguirre de Pineda como principal, y Néstor David Pineda Aguirre como suplente, e igualmente contra Martha Clementina Pineda Aguirre, Néstor David Pineda Aguirre y Aura Aguirre de Pineda en su condición de personas naturales y socios de las sociedades, así como contra las Sociedades Good People de las Américas SAS y la Sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS.
Que las sociedades codemandadas Aparta Hotel Casa Dorada en Liquidación, Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda disuelta y en proceso de Liquidación, y las personas naturales Aura Aguirre de Pineda, Néstor David Pineda Aguirre, Martha Clementina Pineda Aguirre, una vez fueron notificados del auto admisorio de la demanda y de su traslado, dieron contestación a la demanda dentro de los términos legales, proponiendo excepciones, en cuyo tramite probatorio se aportaron unas documentales y se recepcionaron unas testimoniales.
Que mediante sentencia del 24 de enero del 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, declaró la existencia de la sustitución patronal entre las sociedades codemandadas Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda. y Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS y Sociedad Good People de las Américas SAS. Que no obstante la abundante prueba documental aportada en el proceso que demostraba el pago total y oportuno de los aportes a la salud y seguridad social, del subsidio familiar en la Caja de Compensación Familiar CAJASAI, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, la Juez consideró que las cesantías del año 2009 no fueron pagadas o fueron pagadas extemporáneamente, puesto que se realizó la consignación a dicho fondo el día 15 de febrero del 2010, cuando la normatividad que regula esta materia establece que dichos pagos se deberán efectuar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causaron las cesantías.
Que la Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas, desconoció el artículo 60 de la ley 4 de 1913 y consideró que no se habían consignado las cesantías correspondientes al demandante o que de haberse consignado esta se hizo en forma extemporánea, lo cual no es cierto y en consecuencia el despacho actuó por vía de hecho en desconocimiento de la ley, violando así sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso a los codemandados Aparta Hotel Casa Dorada Ltda. en Liquidación, Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda. disuelta y en Liquidación, y las personas naturales Aura Aguirre de Pineda, Néstor David Pineda Aguirre, Martha Clementina Pineda Aguirre.
Que apelaron la sentencia del 24 de enero del 2013, pero el Tribunal Superior de San Andrés Islas, modificó la decisión y en su lugar señalo: “ CUARTO: declaró solidariamente responsable a Good People de las Américas S.A.S., de las condenas impuestas a Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., por concepto de indemnizaciones por despido injusto, reliquidación de prestaciones, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ”.
PARAGRAFO: declarar solidariamente responsable a sociedad operadora Hotel Casa Dorada Ltda., y a las personas naturales Aura Aguirre de Pineda, Néstor David Pineda Aguirre, de las demás condenas impuestas en esta sentencia, con la salvedad de que las personas naturales responden hasta el límite de su participación accionaria.
SEGUNDO: confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: condenar en costas a los recurrentes, fijase como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, inclúyanse en la liquidación de costas.
CUARTO: oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen. ”. (Folios 7-8 ) Que la Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas, en la sentencia del 24 de enero del 2013 desconoció en forma notoria y flagrante lo normado en los artículo 60 de la Ley 4 de 1913 y 29 de la Constitución Política. Que de igual manera, el Tribunal Superior de San Andrés Islas, les violó el debido proceso al confirmar mediante decisión del 16 de abril del 2013, el fallo proferido por la Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas.
II. TRÁMITE Por auto del 20 junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo así mismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, la Magistrada que conoció de la apelación en el Tribunal señaló: “Que ante este Tribunal cursó en segunda instancia el proceso ordinario laboral instaurado por el señor HUMBERTO PUELLO SARMIENTO contra APARTA HOTEL CASA DORADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AURA AGUIRRE DE PINEDA, NÉSTOR DAVID PINEDA AGUIRRE,MARTHA CLEMENTINA PINEDA AGUIRRE,SOCIEDAD OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA, TOUR VACATION GROUP HOTELES AZUL SAS, GOOD PEOPLE DE LAS AMÉRICAS SAS, dentro del cual en audiencia del 16 de abril de 2013 se profirió fallo de segundo grado contenida en Acta No. 6318, por medio del cual se modificó la sentencia del 25 de enero 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad; también habrá que decir que luego de proferida la sentencia de cierre ordinario de instancias, se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de apoderado judicial de los demandados APARTA HOTEL CASA DORADA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AURA AGUIRRE DE PINEDA, NÉSTOR DAVID PINEDA AGUIRRE, MARTHA CLEMENTINA PINEDA AGUIRRE Y SOCIEDAD OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA, el cual se negó su concesión al no cumplirse todos los requisitos en los artículos 86 y 88 del Código Procesal del Trabajo, según proveído del 08 de mayo de 2013.
En criterio de esta Sala, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y menos el derecho de defensa, ni se ha incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario aludido, en la medida en que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa de la sentencia cuestionada, es el criterio imperativo, que se reiteran y por lo que se remite a ellos, señalando que fue el resultado de la valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso; el análisis de las documentales y demás elementos de persuasión allegados, permitió concluir de manera razonada, que efectivamente entre las partes integrantes del sujeto pasivo de la acción laboral, existió sustitución patronal y que el documento criticado por el hoy tutelante no fue relevante para la decisión judicial apelada. ” III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, deben equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del Juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Fundamentado en los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de San Andrés Islas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros que le endilga el accionante.
En efecto, en la sentencia del Juzgado del 25 de enero de 2013, el a quo, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, declaró a la sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS como sucesor patronal de la sociedad operadora Apartahotel Casa Dorada Ltda a partir del 1 de julio 2010; además consideró que existió un contrato a termino indefinido entre el señor Humberto Puello Sarmiento y la sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS, e igualmente impuso las condenas respectivas, resaltando la Sala que la inconformidad que se alegó en esta acción de tutela no fueron materia de la apelación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia ordinaria de primera instancia. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, consideró que fue acertada la decisión del Juzgado Laboral del Circuito al declarar la responsabilidad laboral de las codemandadas, por lo que se imponía la confirmación de la sentencia apelada.
De lo anterior se concluye que las corporaciones judiciales accionadas apoyaron su decisiones en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.
Las decisiones anteriores no parecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fácticas, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por NÉSTOR DAVID PINEDA AGUIRRE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2