CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32896 A:/RAMIRO ANZOLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32896 A:/RAMIRO ANZOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor RAMIRO ANZOLA, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma sede. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el libelista RAMIRO ANZOLA adelantó proceso ordinario en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dirigido al reconocimiento y pago de reajustes pensionales dejados de pagar, pretensiones dinerarias que le fueron resueltas desfavorablemente con fallo de fecha 15 de agosto de 2003. 1.2.
Descontenta la parte demandante recurrió el fallo, recibiendo el 10 de octubre del mismo año -2003- confirmación por parte de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se tenga conocimiento de que se hubiese interpuesto recurso de casación. 1.3. Con la pretensión de habilitar un nuevo escenario y continuar en la discusión interpuso el pensionado acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas incurrieron en una vía de hecho que quebranta su derecho al debido proceso y a la igualdad por cuanto la pretensión es legítima como que a otros compañeros, otras dependencias judiciales fallaron a su favor.
Peticiona por contera que se declare que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (trato discriminatorio) y al debido proceso, lo que a su juicio viabiliza que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia para que en su lugar se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pago del reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 del mismo año.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto el mismo riñe con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, por cuanto, de un lado, no se hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segundo grado y aunado a ello, el tiempo transcurrido deslegitima la pretensión. Igual, consideró, que no obstante la censura efectuada, las decisiones objeto de réplica de manera alguna se precian producto de la arbitrariedad, capricho o descuido, sino que son el fruto de la interpretación y aplicación del derecho.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a su mera interposición le mereció al actor el recurso, aún cuando ello no releva a la Corte de su estudio como en forma pacífica se ha venido sosteniendo al tratarse de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo.
Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferido hace casi cuatro años, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad de acceder al recurso extraordinario de casación -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de segundo grado- en donde invocar el reconocimiento económico que echa de menos cuatro años después. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La decisión en segunda instancia a cargo del Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá es de fecha 10 de octubre de 2003. PAGE 8