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T-32895 (26-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32895 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32895 Acta No. 32 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, a través de apoderado, frente el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por SIMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la impugnante.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, solicitando “ adicionar el recurso sobre 1 resolución del vehículo de placas SVB-056 ”, solicitud que no ha sido atendida, pues la entidad no ha emitido respuesta de fondo y completa. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II.

PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 29 de abril, la Salal Labora del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada.

Dentro del término de traslado, la Superintendecia de Puertos y Transporte, a través de apoderado, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que el actor ya había presentado otra acción de esta misma naturaleza, por los mismos hechos; que en aquella oportunidad conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y una vez obtuvo respuesta de la accionada, en el sentido que la petición había sido atendida mediante oficio No.20118100061881 del 2 de mayo de 2011, profirió fallo denegando la protección impetrada, tras considerar que había hecho superado.

Con fallo del 10 de mayo de 2011, la primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de Simón Hernández López, y ordenó a la entidad accionada que, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, “ emita respuesta a la solicitud elevada por el accionante desde el 29 de marzo de 2010 (sic), en el sentido que en derecho corresponda, ya que el amparo aquí otorgado no apunta la dirección en que la entidad deberá resolver ”.

Lo anterior, tras advertir que el fallo de tutela dictado por el magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, hace referencia a la adición del recurso de reposición que se interpuso a siete resoluciones emanadas por la entidad y que versaban sobre sanciones al vehículo de placas SVB-089, en tanto que el mecanismo que hoy se invoca va dirigido a que se adicione el recurso que obra contra la resolución del vehículo de placas SVB-056.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Superintendencia de puertos y transporte, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que reitera lo argumentado en el informe rendido al Tribunal, es decir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó otra acción de esta misma naturaleza, que por los mismos hechos adelantó el actor, tras encontrar que existía hecho superado.

Afirma, que yerra el despacho que decidió en primera instancia, toda vez que existió respuesta frente al tema planteado en el derecho de petición que suscita esta discusión en sede constitucional. V. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la Sala es competente para conocer la presente impugnación de tutela, por estar dirigida contra una entidad del orden nacional, de las referidas en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002.

Lo anterior, por cuanto el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 “ por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte ”, determina que dicha entidad es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera pero no cuenta con personería jurídica; en consecuencia, se trata de un organismo correspondiente al nivel central de la Administración, en la forma como lo establece el artículo 38-1 literal e), de la Ley 489 de 1998.

Hecha la anterior aclaración, la Corte procede a revocar la sentencia impugnada por la siguiente razón: La entidad accionada presenta impugnación contra la decisión de primera instancia, porque considera que por las mismas razones de esta queja constitucional ya se adelantó otra acción de esta misma naturaleza, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resultó denegada por existir hecho superado, habida consideración de que el derecho de petición que radicó el tutelante, el 29 de marzo de la presente anualidad, ya fue atendido.

En este sentido la Sala encuentra, que aunque en el expediente no se observa prueba alguna, que permita establecer si la tutela que se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obedeció o no a los mismos hechos que hoy nos ocupan, lo cierto es, que a folios 51 a 56 del cuaderno principal, aparece copia de la respuesta dada el 2 de mayo de 2011, suscrita por la “ asesora del despacho ”, al derecho de petición con número de registro 2011-560-014400-2, del señor Simón Hernández López, la cual fue remitida a calle 9 No. 36-23 centro comercial “ Puerto Libre ”, oficina 114 –Bogotá-, misma que fue indicada en la petición para recibir notificaciones.

Así mismo, a folio 57 ibidem aparece el comprobante de entrega a la empresa de correos “ 472 Postexpress ”, del oficio antes señalado, de fecha 2 de mayo de 2011. Por lo demás, se observa que el derecho de petición del actor, hace referencia a que como propietario del vehículo de placas SVB-056, se encuentra en término para presentar recursos contra la resolución de primera instancia, que sancionó a la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado su vehículo, toda vez que no fue notificado de la investigación. Al respecto la asesora del despacho de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en extenso, le explica, entre otras, que el régimen sancionatorio de las empresas es diverso al de los “ propietarios, poseedores o tenedores ” y en qué casos se adelanta investigación a cada uno de ellos.

A partir de lo anterior, la Corte puede determinar que la entidad accionada dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que fue presentada por el actor y que, en ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición, que fue denunciada en el escrito de tutela, se encuentra plenamente superada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SIMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.

En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO