Micelio
T-32895 (04-09-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32895 EDUARDO ENRIQUE PAJARO MONTENEGRO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32895 EDUARDO ENRIQUE PAJARO MONTENEGRO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE PAJARO MONTENEGRO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la justicia y demás previstos en los artículos 1,2,3,4,5, 23, 48, 53 y 58, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. EDUARDO ENRIQUE PAJARO MONTENEGRO, demandó a la Nación-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, para obtener la reliquidación de la pensión. 2. Admitida la demanda, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 27 de julio de 2004 declaró probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada. 3.

Impugnada la decisión por el apoderado del demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Afirma el accionante, que con tal determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en lo que considera una clara vía de hecho le desconoció sus garantías fundamentales, pues solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual debía ser decretada con base en la convención colectiva de trabajo vigente por el período 1991-1993 y el acta de acuerdo de 20 de mayo de 1993, normas que establecían el derecho a recibir dicha prestación con base en el 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicio. 2.

Señala que a través de resolución 4610 de 29 de diciembre de 1993, se le reconoció su pensión, interponiendo recurso de reposición y varios derechos de petición que no le fueron respondidos, viéndose en la necesidad de instaurar acción de tutela ante el Juzgado Noveno Penal Municipal quien le tuteló el derecho a la igualdad que mantenían otros pensionados, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, lo que motivó la expedición de las resoluciones 2157 de 6 de noviembre de 1996, modificada por la 2277 de 28 de noviembre del mismo año. 3.

La sentencia de tutela fue enviada a la Corte Constitucional, quien luego de seleccionarla para revisión, la revocó, con el argumento que la tutela no era el medio idóneo para reconocer derechos laborales y que la vía expedita era el Juez Laboral mediante proceso ordinario en esa jurisdicción. 4. Presentó la demanda laboral el 5 de marzo de 2004, correspondiendo su conocimiento al Octavo de esa especializada, autoridad que en clara en vía de hecho, declaró la prescripción, pese a que no habían transcurrido sino 2 años y 10 meses.

Por tal razón impugnó la decisión, correspondiendo conocer de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien en proveído de 14 de marzo de 2007, la confirmó. Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos jurídicos las decisiones mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad declararon prescripción. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se fundaron en reflexiones jurídicas y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo, máxime cuando observó que las providencias cuestionadas, se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.

LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión anterior, el demandante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena a través de la cual se declararon probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a decretar la prosperidad de las excepciones propuestas, como lo fue el evidenciar que los factores que se tienen en cuenta para la liquidación del derecho pensional sí son prescriptibles porque no es un asunto consustancial del derecho pensional primario; soportando su decisión en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien luego de abordar el tema, de manera seria, ponderada y razonada concluyó en la confirmación de la decisión al verificar que el accionante reclamó mediante escrito de fecha 12 de abril de 1996 los mismos conceptos pretendidos, lo que conllevaba a la interrupción de la prescripción, dando lugar a un nuevo conteo de tres años, por lo que al presentar la demanda el 5 de mayo de 2004 resultaba evidente que el término se había superado en exceso, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 5.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el accionante buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006