Micelio
T-32894(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2208-2013 Radicación N° 32894 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARITZA ISABEL VEGA PÉREZ contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionnate que presentó demanda ordinaria laboral contra Superintendencia de Notariado y Registro, los señores Reyes Andrés Benítez Martínez y Claudia Patricia Vertel Altamiranda, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre 15 de marzo de 1988 y el 30 de septiembre de 2011, fecha en que fe despedida injustamente, se condenara al reconocimiento y pago de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sumas que solicitó cancelar debidamente indexadas; que así mismo se declarara que el despido fue ineficaz, toda vez que el demandado “ no la notificó por escrito del estado de seguridad social y parafiscales ”.

Como consecuencia, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago. Adujo que el juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano –Córdoba- en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2013, declaró no probada la excepción previa denominada “ indebida acumulación de pretensiones ” que formuló el apoderado de uno de los demandados, decisión que recurrida en apelación fue revocada por el Tribunal accionado y como consecuencia ordenó al terminación del proceso.

La actora considera que la decisión de segunda instancia es equivocada porque no existe la indebida acumulación de pretensiones que pregona la parte demanandada. Estima que no podían aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque existe norma expresa como el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo; que se debe tener en cuenta que en materia laboral se protege al trabajador del abuso del empleador y que el mismo es sancionado sin exclusión; que cada normativa consagra una protección y ante su violación una correlativa sanción. Agregó que tampoco comparte el alcance dado a la declaración de inepta demanda, dado que el demandante “ no formuló petición alguna en el evento de que se declarara probada la misma ” y al dar por terminado el proceso se viola el principio procesal de la consonancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial.

Solicita que se deje sin valor ni efecto la decisión cuestionada y se ordene proseguir con el trámite del proceso. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia de Notariado y registro señaló que se atenía a lo que se demostrara en el trámite de tutela.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior Montería, que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y como consecuencia declaró terminado el proceso, pues, en su criterio, no se presenta la indebida acumulación de pretensiones y además no se debió declarar terminado el proceso porque el demandado “ no formuló petición alguna en el evento de que se declarara probada la misma ”.

La Sala no encuentra que la decisión censurada vulnere los derechos fundamentales invocados, pues tal determinación obedeció a que el juzgador de segundo grado encontró, que las pretensiones de indemnización por despido injusto e ineficacia del despido y la consecuente condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no cumplen con la exigencia contenida en el CPL y SS Art. 25A-2, toda vez que éstas son excluyentes entre sí, en consecuencia debieron presentarse como principales y subsidiarias.

Por lo demás la decisión del Tribunal de dar por terminado el proceso, es la consecuencia de que la demandante no hubiera corregido la demanda, pues no obstante habérsele corrido el traslado de la excepción propuesta, éste persistió en el error y no la corrigió. Por consiguiente, la Sala consideró que mal haría en avalar su actitud y “ concederle en este momento procesal un terreno adicional para esos efectos ”.

Finalmente, cumple señalar, que no hay lugar a reproche alguno porque el Tribunal accionado haya dado aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, pues a este compendio se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, es claro que en este asunto la colegiatura apoyó su decisión en normas del CPT y SS.

Por manera que ninguna justificación tienen las quejas que el actor presenta en este sentido. En este orden de ideas la Sala encuentra razonada y debidamente justificada la decisión que se critica por esta vía, lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta y, por ende la intervención del juez de tutela, pues la verdad es que no se presenta en este caso la vulneración de los derechos por los que se implora el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARITZA ISABEL VEGA PÉREZ contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5