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T-32893 (07-09-07) Rechaza por no subsanar. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.893 CARLOS ARTURO PARDO ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de amparo presentada por CARLOS ARTURO PARDO ORDÓÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón de que inadmitió una acción de revisión interpuesta por el demandante en tutela.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano CARLOS ARTURO PARDO ORDÓÑEZ, interpuso una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Empero no concretó de manera clara, a través del respectivo escrito de demanda, cuáles decisiones proferidas por el Juez Colegiado son las que supuestamente le vulneran sus derechos. Es decir, no especificó si la demanda estaba orientada a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; los fallos de tutela que relaciona en el libelo introductorio; la providencia por medio de la que el Tribunal de Popayán resolvió inadmitir la acción de revisión. Tampoco explicó claramente si su intención era recusar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado por la supuesta amistad o parentesco con los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado en su contra; o, finalmente, si su intención era que por este medio se le designara un defensor de oficio que lo represente en el trámite de la acción de revisión. Mucho menos precisó en qué consisten las irregularidades de hecho, sustanciales o procesales que vician las providencias y eventualmente afectan sus derechos fundamentales.

2. CARLOS ARTURO PARDO ORDÓÑEZ, en fin, no individualizó en qué circunstancias se produjeron los actos positivos o negativos que pretende atacar por esta vía. Está presentando ante la Sala de Casación Penal varias circunstancias en abstracto, pues no las define claramente. 3. La acción, conforme se expuso el párrafo precedente, no cumplía con los mínimos requisitos formales que debe contener la solicitud de tutela.

Entonces, de conformidad con lo que establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso abstenerse de admitirla, concediéndole al accionante el término de 3 días, contados entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del treinta y uno (31) de agosto de 2007 y las seis de la tarde (6:00 p.m.) del cuatro (4) de septiembre de 2007, para que especificara cómo, por qué y en qué circunstancias se produjeron los actos positivos o negativos que pretende atacar por esta vía, con la advertencia de que si al cabo de dicho término no corregía la demanda, su solicitud podría ser rechazada de plano. 4.

Dentro del término se allegó el acta de notificación del auto por medio del cual se le solicita corregir la solicitud de amparo constitucional, misma que, a continuación de su firma, contiene la expresión “La inconformidad es la acción de revición (sic) ante el Tribunal”, sin aclarar nada sobre los hechos o las razones que motivaron la solicitud de tutela.

En consecuencia, incumplió los requisitos exigidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante” (Se resalta). Por su parte, el artículo 17 ibídem prevé: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiera, la solicitud podrá ser rechazada de plano ” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la preceptiva que viene de transcribirse, es incuestionable que en los eventos en los que no fuere posible establecer con claridad el acto presuntamente causante de la vulneración, el accionante deberá proceder con la aclaración o corrección de la demanda y, en caso de que no lo lleve a cabo, la solicitud de amparo podrá rechazarse de plano. Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, por la Secretaría de la Sala se remitió, desde el 29 de agosto pasado, la comunicación ordenada por esta Corporación mediante auto del día anterior, pese a lo que, finalmente, el actor omitió hacer los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, lo cual impone el rechazo de plano de la solicitud, como en oportunidades previas lo ha hecho esta Sala.

En todo caso, se previene al solicitante en el sentido de que esta decisión no impide que intente nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO ORDÓÑEZ, por las razones expuestas en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898 y 30055.