CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2159-2013 Radicación n° 32892 Acta No. 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por NUBIA GOEZ DE SARMIENTO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los principios de legalidad, in dubio pro operario y no reformatio in pejus.
Relató que por Resolución 002896 de 1993, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- le reconoció pensión de jubilación; que promovió proceso ordinario para obtener su reliquidación en virtud de los incrementos del 7% por aportes a la salud causados a partir del 1° de enero de 1994, los que concedió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 17 de febrero de 2011, y confirmó por la Sala Laboral el Tribunal accionado, en providencia del 25 de noviembre de 2011.
Aseveró que el a quo incurrió en error aritmético “ o de operación matemática, al realizar la liquidación de la pensión ”, toda vez que al aplicar el reajuste ordenado a la mesada, ésta disminuyó en una suma considerable; que solicitó la corrección de la sentencia al Juzgado, pero en auto del 19 de abril de 2013 se le negó “ argumentando que la demandante tuvo a su disposición los recursos de Ley, y al no ejercer ningún medio impugnatorio la providencia había quedado ejecutoriada en las condiciones que fue proferida, no obstante los efectos de su aplicación ”; adujo que no apeló la sentencia de primera instancia “ porque en ella se concedían las pretensiones de la demanda y se ordenaba el reajuste a la mesada pensional incrementando un ajuste del 7%, sin que las partes repararan en la suma o monto que para el año 2010, el despacho señalaba como mesada ”, lo cual le impuso una situación más gravosa que “ no guarda proporción, coherencia y/o congruencia con los efectos esperados de la demanda instaurada, ya que lo que se pretendía era un reajuste y por lo tanto incremento por una única vez, del 7% del valor de la mesada, y lo que realmente pasó fue que ésta se disminuyó ”.
Afirmó que el juzgador de primer grado, se pronunció “ en la sentencia más allá de lo solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado, se centró en que determinara si a la pensión de jubilación (…) le era aplicable o no el reajuste del 7% ordenado por la ley 100 de 1993, al haberse incrementado el aporte en salud del 5% al 12%, sin que requiriera de la liquidación incluyendo o no otros factores y consideraciones, como acertadamente si lo hizo la Sala Laboral en su pronunciamiento, en el cual se limitó a señalar que si era procedente a la mesada (…) el reajuste del 7%, sin entrar a fijar sumas determinadas ”, yerro que tampoco enmendó con la corrección impetrada.
Por lo anterior solicitó ordenar el Juzgado Sexto Laboral “ rehacer la operación a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación (…) para incluir un reajuste del 7%, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocer o pagar la mesada en el valor que realmente corresponde ”; subsidiariamente pidió “ que en aplicación del principio de la, se salvaguarden los derechos fundamentales (…), atendiendo los hechos y fundamentos de derecho presentados ”.
Por auto del 20 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los Despachos judiciales y a la entidad accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los accionados para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la tutela; refirió que “ si bien la actora advierte un error en la liquidación del reajuste de su mesada, esta situación debió ser puesta a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito, en su debida oportunidad con el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia, ya que en el evento de existir alguna discrepancia frente al quantum de la condena, es en ese escenario donde ha de plantearse y no en sede de amparo constitucional ”; aseveró que “ no se procedió a reconocer la solicitud de aclaración en el auto fechado del 19 de abril de 2013, en la medida que no se cumplían los presupuestos señalados por el artículo 310 del CPC y la Jurisprudencia, en tanto que el yerro endilgado, no emergía de una alteración numérica de las cuatro operaciones básicas (…) en el instante de efectuar el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga calificó de improcedente la acción constitucional, debido a que “ no se le ha violado a la demandante derecho fundamental alguno, y que no se estructura ninguno de los presupuestos señalados por la Honorable Corte Constitucional para que sea viable la tutela contra la decisión proferida esta instancia ”.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que la accionante no empleó el mecanismo judicial ordinario con el que contaba para cuestionar, en el momento procesal oportuno, la labor que ejerció el a quo al resolver lo relacionado con el monto de la pensión de jubilación que fijó luego de que se concediera el incremento por salud deprecado, lo que provocó negativos efectos procesales en su contra, pues no pudo exponer ante el Tribunal la problemática que ahora plantea en sede constitucional, lo que conllevó a la tácita aceptación de lo allí declarado.
Ahora, en cuanto a la negativa dada a la solicitud de corrección de la providencia de primer grado, no se vislumbra irrazonable o arbitraria, pues es claro que la peticionaria pretendió la modificación del monto pensional por una causal que no halló acreditada el sentenciador por la vía del artículo 310 del Código de procedimiento Civil, y que, por demás, debió alegarse a través de los recursos ordinarios, puesto que tal inconformidad versa sobre las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el Juez de la instancia inicial y no por haber incurrido en errores puramente aritméticos.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8