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T-32891 (28-08-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32891 República de Colombia LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32891 República de Colombia LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR, en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido Julio César Salazar Jaramillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, en actuación que comprende a una de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá tramitó proceso ordinario laboral promovido por Julio César Salazar González, en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-, buscando, entre otras pretensiones, la reliquidación de la primera mesada pensional mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios y el reajuste de la pensión con los incrementos anuales.

El 24 de junio de 2005 dicho despacho judicial profirió sentencia y resolvió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en liquidación- a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la suma mensual de $84.697 a partir del 16 de octubre de 1988, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales anteriores a 13 de abril de 1995 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. 2.

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2005 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- de las súplicas de la demanda. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 20 de junio de 2007 decidió no casar el fallo del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR, a través de apoderada y luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral aduce que, en otros eventos se ha reajustado la primera mesada pensional a funcionarios de entidades financieras y de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.

Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de “ 20 de junio de 2007 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declarar vigente para todos los efectos legales, lo decidido por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá” y ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en liquidación- reliquidar y pagar la pensión de jubilación a favor de LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR, con el retroactivo CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LIGIA JARAMILLO DE SALAZAR, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 30 d la actuación � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002.

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