Micelio
T-32891 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.32891 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Mario Marín Parias, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSACAS, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación, a la libertad, de petición y por conexidad al deber de resocialización, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negar la solicitud de redención de pena privativa de la libertad de manera retroactiva.

Como antecedentes de su petición señaló que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, como responsable del delito de falsedad en documento público, a una pena de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 42 meses, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; señaló que una vez suscribió el acta de compromiso ante el despacho, se “preinscribió a unos cursos virtuales a través de Internet en el SENA”; señaló que al momento de ser reseñado por el Centro Penitenciario accionado no se le explicaron sus derechos y deberes, “ni las maneras de redimir la pena”, violándose lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 65 de 1993.

Indicó que el 29 de septiembre de 2009 solicitó ante el juzgado vinculado la redención de su pena “por estudios virtuales realizados con el SENA”, pero el 23 de noviembre siguiente se negó su petición. Manifestó que el 21 de diciembre de 2009 solicitó al Centro Penitenciario que se “convalidaran los estudios realizados”, lo cual no se autorizó en respuesta del 23 de febrero de 2010, “ya que no cuenta con los pasos a seguir… como actividad válida para redención de pena”; el 10 de marzo siguiente elevó nueva petición al respecto ante el Director del Centro, la cual reiteró el 3 de mayo de 2010, pero el día 13 del mismo mes y año se le notificó que “no se aprueba como docente, se sugiere realizar al interior de la vivienda la elaboración entre otros de productos artesanales”; que el 25 de mayo, 18 de junio y 29 de julio de 2010 remitió peticiones en igual sentido.

Afirmó que el 12 de agosto de 2010 el Director de EPAMSCAS le autorizó realizar estudios virtuales en el SENA, “según orden de trabajo o estudio No. 055 de 5 de agosto de 2010”; que el 6 de diciembre solicitó al mencionado funcionario “el reconocimiento de 1068 horas de estudio” desde el mes de agosto de 2009 hasta agosto de 2010, para lo cual invocó como precedente la sentencia T-061/09; que el 30 de diciembre de 2010 se le informó que “no es posible reconocer tiempo de estudio realizado antes del 5 de agosto de 2010 ya que no se había autorizado por la junta”, pues los efectos de la autorización no son retroactivos.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –EPAMSACAS, “resolver en el término de 48 horas el reconocimiento de las 1068 horas de estudios virtuales con el SENA de agosto de 2009 a agosto de 2010 y expedir los certificados de estudio correspondientes”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüi –EPAMSACAS, además vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Instituto Nacional Penitenciario INPEC (folio 89).

El titular del Juzgado vinculado aceptó ser “quien redime la pena de los condenados, pero ello sólo puede darse cuando el centro penitenciario, conforme lo señalan los arts. 81 y 96 del Código Penitenciario y Carcelario haya evaluado y certificado las labores intracarcelarias, bien de estudio, trabajo o enseñanza, situación que en el caso del señor MARÍN PARIAS no ha ocurrido” (folio 96).

El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüi -EPAMSACAS señaló que a ese instituto le corresponde autorizar a los condenados para laborar al interior del domicilio correspondiente, “previa verificación de los requisitos exigidos en la Resolución 2392 del 3 de mayo de 2006”; aseguró que de “forma verbal” hizo saber en varias ocasiones al actor que debía presentar un plan de trabajo; además, que el 23 de febrero de 2010 se le informó que el estudio en su domicilio “no estaba autorizado” por la junta de trabajo, estudio y enseñanza, lo que conllevó a que no se le certificara de forma retroactiva; solicitó declarar infundada la tutela (folios 98 a 100).

El Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, aclaró que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es la encargada de expedir certificaciones sobre el estudio de los condenados, “ello compete a la autoridad judicial o en su defecto, al Director del centro de reclusión” (folios 105 a 107).

La Sala Laboral del Tribunal, en el fallo del 27 de abril de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-1510 de 2010 declaró ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, donde se consagra la posibilidad de redención de pena por parte de los reclusos en prisión domiciliaria; precisó que la competencia para resolver sobre la redención de pena se encuentra en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que la autorización para el mismo debe ser dada por la Junta del centro de reclusión correspondiente, por lo que afirmó que “para obtener redención de penas por estudio como pretende el actor, la junta destinada para tal fin, debe, previa solicitud, autorizar, hacer seguimiento y evaluar las actividades a realizar tendiente a la redención de pena, las cuales posteriormente serán certificadas por el director del establecimiento carcelario (o a quien se delega tal función) para con destino al juez de ejecución de penas, sean evaluadas nuevamente, calificadas y contrastadas con la certificación de conducta del interno; para así proceder a la autorización de cualquier rebaja de pena”; que el artículo 16 de la Resolución 2392 de 2006, de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario INPEC “prohíbe autorizar la vinculación de los internos a cualquier tipo de labor retroactiva” y los artículos 8, 12, 15 y 19 de la misma norma “establecen la obligación de inscripción, evaluación, selección, asignación, seguimiento y evaluación de desempeño del sistema de oportunidades.

Debiéndose, estudiar previamente las solicitudes de inscripción a las actividades allí establecidas (entre ellas los estudios), y registro y control periódico de planillas además de control y convalidación de las mismas dentro de los 5 primeros días de cada mes, y con base en las cuales se expiden las certificaciones de tiempo válidos para procurar la redención de las penas”, razones por las cuales concluyó que no es posible “convalidar de manera retroactiva” actividades sobre las cuales el Instituto no ejerció “la vigilancia, control y seguimiento adecuados, que puedan ser considerados como idóneas para redimir parte de la pena privativa de la libertad” (folios 112 a 119).

El actor impugnó la anterior decisión; consideró que la omisión de EPAMSCAS de no contar con propuesta de redención de pena para los detenidos en prisión domiciliaria le afecta su derecho a la libertad, pues no “pude salir antes a disfrutar del beneficio administrativo de las 72 horas”, pues habría tenido una rebaja de 3 meses por estudio en su primer año de prisión; reiteró que es aplicable en su caso lo dispuesto en la sentencia T-061 de 2009 de la Corte Constitucional; solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia (folios 124 a 127).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el actor, tal como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues las normas que regulan el tema de la redención de pena para los condenados son claras en determinar el trámite correspondiente, es decir, la autorización previa de la Junta del Centro Penitenciario, la aprobación de las mismas en acta de dicho órgano y el reconocimiento por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sanción; se tiene que el actor en el escrito de tutela no señala haber realizado ninguna solicitud anterior ante el centro de reclusión encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de la prisión domiciliaria, en el sentido de informar o solicitar autorización para que los estudios que iba a adelantar se tuviera en cuenta como parte de su proceso de resocialización y se le realizara el correspondiente seguimiento, por lo que dicha omisión no puede ser cargada a la parte accionada.

Téngase en cuenta que en el escrito de impugnación, el actor señala que como quiera que no se le otorgó la redención de la pena a su favor, no “pude salir antes a disfrutar del beneficio administrativo de las 72 horas”, lo que hace ver que el condenado en la actualidad si cuenta con dicha gracia, por lo que se puede decir que la razón de su inconformidad ya se superó en ese aspecto.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la sentencia allegada con la tutela y proferida por la Corte Constitucional, tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen en la presente acción. Así las cosas, las entidades accionadas no le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9