Micelio
T-32890(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 2945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2269-2013 Tutela No. 32890 Acta No. 16 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CONSTANZA CELIS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a los “derechos adquiridos”, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la “buena fe”, al “respeto al acto propio”, a la “confianza legitima” y “a la tutela judicial efectiva”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifiesta la accionante, que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSMETRO S.A., con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa del cargo de subgerente administrativa, vinculada mediante contrato individual de trabajo No. 0019 del 23 de enero de 2004, el cual fuera terminado el 26 de julio de 2010 bajo el argumento “ de la presunción de duración del Contrato de 6 meses establecida en el Decreto 2127 de 1945 ”, pese a que la cláusula quinta de su contrato señala: “ la duración del contrato será indefinida, es decir, tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Si el trabajador da por terminado intempestivamente el contrato, deberá cancelar al EPLEADOR una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. En este caso EL EMPLEADOR descontará tal suma de los salarios, prestaciones o indemnizaciones, y lo depositará a favor del juez laboral, mientras la justicia decida ”. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, que inició el 26 de enero de 2006 y finalizó el 25 de julio de 2010, el cual se prorrogó automáticamente cada seis meses, y por tanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, equivalente al tiempo que faltaba por cumplirse la última prórroga del contrato de trabajo.

Inconforme la empresa demandada, interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud del fallo del 18 de octubre de 2012, revocó el proferido por el a quo para en su lugar absolver a la empresa TRANSMETRO S.A., de todas las pretensiones incoadas en la demanda, bajo el argumento que al ser la empleadora una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Metropolitano y Distrital todos sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales a excepción del gerente por lo que era procedente la remisión al artículo 43 del Decreto 2127 de 2945 al tener la demandante la calidad de trabajadora oficial y por tanto aplicar el plazo presuntivo del contrato de trabajo a término indefinido de duración de seis meses el cual inició el 26 de enero de 2004 y se dio por terminado el 26 de julio de 2010, por lo que “ el plazo presuntivo no se había prorrogado, por la sencilla rezón que cuando se comunicó la terminación, el patrono estaba dentro del término para hacerlo ”; así mismo señala haber interpuesto recurso de casación contra la decisión de Tribunal, en cual no fue concedido por no cumplir con el requisito de la cuantía. Se duele la accionante del fallo proferido en segunda instancia, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ el alcance dado por el Tribunal a su Sentencia fue arbitraria y caprichosa ”, al fundamentar su decisión en el plazo presuntivo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 pese a que la terminación del contrato estaba sujeta a una “ condición futura e incierta ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto de 26 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la decisión proferida en primera instancia, obedece a que encontró acreditadas las condiciones para aplicar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, y por tanto que el contrato entre la accionante y la sociedad TRANSMETRO S.A. se dio por terminado en debida forma sin que se diera su prórroga automática y por tanto no dando a lugar la indemnización por despido sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, “ ”el contrato de trabajo celebrado entre la señora CONSTANZA CELIS AGUDELO y la empresa TRANSMETRO S.S. por haberse pactado a termino indefinido, tiene una duración de seis meses prorrogable automáticamente, es decir, que como inició el 26 de enero de 2004 tendría como fecha de finalización el día 26 de julio de 2004, o sea, seis meses después. Así las cosas como TRANSMETRO S.S. decidió dar por terminado el contrato el 26 de julio de 2010, quiere decir que se enmarcó a lo establecido en la ley, toda vez que el plazo presuntivo de seis meses vencía el 26 de julio a las 11:59 pm ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CONSTANZA CELIS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9