CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 32890 EVERTH FERNANDO BETANCOURTH República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 32890 EVERTH FERNANDO BETANCOURTH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C.,cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por EVERTH FERNANDO BETANCOURTH contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal -, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES De los hechos expuestos en la demanda se puede concluir que el tutelante está inconforme con las decisiones adoptadas por el funcionario accionado, en relación con las siguientes solicitudes: 1. El accionante fue condenado a la pena de 19 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Posteriormente, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se le redosificara la pena impuesta aplicando a su favor el artículo 351 de la ley 906 de 2004 al igual que la rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
En auto del 4 de octubre de 2006 el Juzgado Ejecutor accedió a la petición de redosificación de la pena e impuso 14 años y 8 meses de prisión. Con respecto a la rebaja del 10% por favorabilidad afirmó que el apelante no cumplía con los requisitos de reparación a la víctima. 3. Contra el auto que concedió la redosificación interpuso recurso de apelación el Ministerio Público y contra el que negó la rebaja del 10% interpuso recurso el accionante. · El Tribunal, señala que el sentenciado se acogió a la sentencia anticipada después de haberse cerrado la investigación, con lo cual no se deduce realmente una colaboración eficaz con la justicia. Por lo tanto, destaca que el accionante no es merecedor de la rebaja del 50% de la pena sino del 37.9% lo que equivale a 11 años con lo que redosifica la pena a 18 años. · En lo referente a la rebaja del 10% de la pena por favorabilidad, señala que sólo era procedente pronunciarse sobre dicha rebaja durante el lapso que estuvo vigente esta disposición antes del 18 de mayo de 2006.
Por lo tanto, como el sentenciado hizo la petición de la rebaja de pena en febrero de 2006, el Juez Ejecutor no podía estudiarla de fondo pues ya no estaba vigente. En consecuencia decide confirmar la providencia impugnada ya que no es posible aplicar la favorabilidad y la ultractividad de una norma que ha sido declarada inexequible. 4. Inconforme con lo anterior, el accionante acude al juez de tutela a fin de que se le protejan los derechos vulnerados con las decisiones cuestionadas y que hacen mas gravosa su situación. Esta Sala avocó conocimiento y corrió traslado a los funcionarios accionados, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, pero ellos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por el funcionario accionado; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.
En efecto, el actor inconforme con la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, interpuso el recurso de apelación, tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- y ahora pretende a través de la acción de tutela controvertir la providencia que resolvió el recurso de apelación. En ese orden de ideas, si el accionante agotó los recursos con que cuenta al interior del proceso, o si por negligencia dejó vencer los términos para ello, la tutela resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por EVERTH FERNANDO BETANCOURT en contra de la autoridad indicada en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTE: EVERTH FERNANDO BETANCOURT ACCIONADO: EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de TUNJA –SALA PENAL- MOTIVO: Porque el auto que redosificó la pena fue apelado por: · el ministerio publico en lo referente al art. 351 L. 906 de 2004 · por el accionante en lo referente a la rebaja prevista en el art. 70 L.975 de 2005.
RESPUESTA: El Tribunal modificó la dosificación punitiva disminuyendo de 37.9 % y no de 50% como lo había hecho el Juez Ejecutor POSICIÓN DE LA CORTE. Niega porque no cumple requisitos de procedibilidad y por subsidiariedad PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence: 4 de septiembre � Sentencia T- 1101 de 2005 1 10