CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2260-2013 Radicación No. 32888 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Roberto Estévez Vera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES El señor Roberto Estévez Vera, quien manifestó obrar en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores de edad, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Incubadora del Oriente (hoy Pimpollo S.A.S).
Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil profirió sentencia de primer grado en el mencionado proceso, encontrando a la demandada responsable, por culpa patronal, del accidente sufrido el 30 de noviembre de 2007 que le ocasionó la incapacidad que hoy debe afrontar; que en virtud del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, “confirmó el numeral tercero y revocó los restantes numerales de la sentencia impugnada”; que “ con los documentos y abundante prueba testimonial que obran como medio de prueba en el expediente”, estaba demostraban la culpa patronal de la demandada, la que, a pesar de conocer su estado de salud, lo expuso de manera injustificada a trabajos que excedían su capacidad laboral y le ocasionó la incapacidad permanente que hoy pesa sobre sus hombros; que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada en razón a la falta de recursos económicos “para poder llevar el caso en casación”.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia que fuera proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de septiembre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Incubadora del Oriente (hoy Pimpollo S.A.S) y “declarar responsable patronalmente a la empresa” por el accidente sufrido el 30 de noviembre de 2007.
Admitida la demanda, se corrió el término de traslado correspondiente y ningún escrito se recibió dentro del mismo. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta el monto de la pretensión desestimada mediante el fallo que por esta vía se cuestionó. Es evidente que a aquél le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la cuantía de las pretensiones no acogidas por la sentencia reprochada superaba los $61’800.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de dictarse el fallo controvertido por esta senda.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Con todo, cumple resaltar que, también se desconoció en este preciso caso, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la sentencia que cuestiona el actor data del 20 de septiembre de 2012, por lo que intentada la acción de tutela transcurrido más de ocho (8) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2