CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32887 Acta No. 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hernando Antonio Yepes Castaño, quien obra como agente oficioso de su hermano José Jaime Yepes Castaño, contra el fallo proferido por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Banco de la República, Sucursal Medellín. I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Antonio Yepes Castaño, obrando como agente oficioso de su hermano José Jaime Yepes Castaño, instauró acción de tutela contra la entidad mencionada, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al libre desarrollo, debido a que considera que su hermano debe ser sujeto de especial tratamiento, para lo cual solicitó: “…tutelar a favor de mi hermano JOSE JAIME YEPES CASTAÑO, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Banco De la República en esta ciudad la inclusión de mi hermano como merecedor de parte del banco, del respectivo auxilio educacional que otorga a los hijos de los pensionados”.
Como sustento de su petición expuso que su padre Hernando Antonio Yepes Valencia es pensionado del Banco de la República. Su hijo José Jaime Yepes Castaño es una persona incapacitada, situación que consta en sentencia de interdicción, donde figuran como curadores, tanto su padre, como su hermano Hernando Antonio Yepes Castaño. El ente accionado, a pesar de brindar los servicios médicos al hijo interdicto a través de la entidad Colsánitas S.A., se niega a brindar el auxilio educacional, con el argumento “…de haber superado la edad de 25 años, siendo la misma persona discapacitada que necesita una atención integral”.
Esta posición condujo a elevar un derecho de petición ante la accionada, el cual obtuvo respuesta mediante comunicación SM – 00176 del 7 de marzo de 2011, donde se reiteró que “…dicho auxilio educacional, solo puede ser disfrutado por los hijos de pensionados hasta la edad de 25 años de edad y que en el caso de mi hermano JOSE JAIME YEPES CASTAÑO, el último auxilio educacional le fue reconocido por el banco hasta el segundo período lectivo del año de 1.998”, con lo cual se desconoció, no solo la edad mental del interdicto, sino que “…la negación del auxilio fue muy posterior a la fecha de declaratoria de interdicción de mi hermano”.
La Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 7 de abril de 2011. Dentro del término de traslado, la entidad accionada se pronunció sobre lo pedido, a saber: Explicó la naturaleza jurídica del auxilio educacional que ofrece el banco a sus trabajadores y pensionados, el cual consta en la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual destaca su naturaleza extralegal, debiéndose ceñir esta concesión a una serie de condiciones y requisitos preestablecidos en el mismo acuerdo.
Consideró improcedente la acción de tutela para ampliar beneficios de carácter extralegal, por la falta de la inmediatez requerida y por la inexistencia de un perjuicio irremediable Mediante fallo del 26 de abril de 2011, la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió negar el amparo deprecado, por improcedente “…por no evidenciar vulneración, ni amenaza a derechos fundamentales del mayor discapacitado, y por existir otra vía judicial para ventilar sus pretensiones…”.
Inconforme el accionante, impugnó el fallo del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Cabe destacar que los derechos a los que se refiere la acción, no pueden recibir directamente el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que la pretensión que plantea el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquel, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE