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T-32886(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2213-2013 Radicación n° 32886 Acta No.19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE DARÍO BARRIOS RUIZ, ÉDGAR ENRIQUE DONADO MALDONADO y FABRICIO ALEXIS DONADO TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los actores señalaron que presentaron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Nación Ministerio de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Servicios Postales de Colombia S.A., Fiduciaria la Previsora S.A “ FIDUPREVISORA ” fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “ FIDUAGRARIA S.A. ”, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación; que como pretensión subsidiaria solicitaron el “ pago de prestaciones sociales ”.

Que surtido el correspondiente trámite procesal, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, condenó a la Nación Ministerio de Comunicaciones y subsidiariamente al Consorcio denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes, de Adpostal en Liquidación, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., a pagar a los demandantes a título de indemnización sustitutiva, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, con sus incrementos convencionales debidamente indexados, aportes a la seguridad social correspondientes al período entre el 30 de diciembre de 2008, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; absolvió de las demás pretensiones y absolvió a Servicios Postales Nacionales S.A de todos las pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por el Tribunal accionado, por proveído del 28 de septiembre de 2012, y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Argumentaron que en un proceso similar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del C.S.T, el empleador para despedir al trabajador aforado por liquidación o clausura definitiva de la empresa debía solicitar el correspondiente permiso judicial. Agregó que el accionado incurrió en una ostensible vía de hecho al confundir la norma que define el fuero sindical como mecanismo legal de protección para los trabajadores amparados por ella, con la norma que establece el permiso para despedir, a la que en este caso no se dio cumplimiento; que también desconoció el principio de congruencia porque en sus consideraciones reconoce el valor constitucional del fuero sindical, su probanza, su validez, su presunción de legalidad y su forma de levantarse por el empleador, pero termina revocando un fallo de primera instancia que sí lo valoró adecuadamente.

En consecuencia acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al fuero sindical, a la asociación, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al principio de consonancia y convenios de la OIT 87 art. 3 y 154 art. 2. Solicita que se ordene el reintegro a los cargos o, en su defecto, se acceda a la petición subsidiaria II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Servicios Postales Nacionales y la Previsora S.A., solicitaron su desvinculación. El PAR de Adpostal en Liquidación pidió que se declarar improcedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretenden dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 28 de septiembre de 2012, en tanto que la acción de amparo se presentó el 18 de junio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del principio de inmediatez, lo cierto es, que la providencia que reprochan los actores está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que los petentes no coincidan con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JORGE DARÍO BARRIOS RUIZ, E-DGAR ENRIQUE DONADO MALDONADO y FABRICIO ALEXIS DONADO TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7