CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32885 JOSE LUCIANO MAHECHA ESPEJO Y OTROS IMPUGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32885 JOSE LUCIANO MAHECHA ESPEJO Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderados, por JOSE LUCIANO MAHECHA ESPEJO, WILMAR ALFONSO MOLANO, JOSE VICENTE RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO GUALDRON CELY, JOSE ALIRIO CANCELADO PINEDA y JOSE NEVARDO CANCELADO PINEDA, contra el fallo de 11 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con funciones de control de garantías, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, buen nombre, la intimidad y la familia.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 7 de marzo de 2007 en la Vereda el Carmen, Caserío Betania del Municipio de Otanche en el cual resultó muerto Pablo Antonio Rubiano, los actores fueron privados de su libertad el 19 de mayo de 2007, llevándose a cabo audiencia de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 20 del mismo mes y año ante la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la vez que les decretó detención preventiva, decisión contra la cual se interpuso apelación, siendo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien en audiencia de 14 de junio de 2007, la confirmó. 2.
El 19 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, presentó escrito de acusación en contra de los procesados, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, dedicados a la comisión de los ilícitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, tortura, desplazamiento forzado y otros, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien señaló el 10 de julio de 2007 para llevar a cabo la audiencia de legalización del escrito de acusación.
3. JOSE LUCIANO MAHECHA ESPEJO, WILMAR ALFONSO MOLANO, JOSE VICENTE RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO GUALDRON CELY, JOSE ALIRIO CANCELADO PINEDA y JOSE NEVARDO CANCELADO PINEDA, actuando a través de apoderados interponen la acción de tutela, asegurando que la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 288-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ya que no precisó la conducta que se les endilgaba, limitándose a señalar que era por concierto para delinquir agravado por el numeral 2º del artículo 340, sin especificar el tipo penal que adecuara el comportamiento, así como tampoco el agravante imputado ya que éste subsume variedad de tipos penales, situación que hace imposible la defensa por tratarse de cargos abstractos.
Hecho que llevó a la confusión del Juez de Control de Garantías, quien requirió a la Fiscalía para que aclarara la imputación en el sentido de informar si era por la conformación de grupos armados al margen de la ley en concierto para cometer homicidio, o si era por concierto para delinquir por conformación de grupos armados, a lo cual el ente acusador respondió “ en forma imprecisa que la acusación es de concierto para delinquir agravado por el numeral segundo del artículo 340 del Código Penal”.
Consideran los actores, se les vulneró el derecho a la igualdad, a la defensa y libertad al no agotarse el ritual procesal previsto en el artículo 288-2 del Código de Procedimiento Penal, por la falta de valoración probatoria y estudio juicioso de los hechos de las autoridades accionadas, lo que conllevó a que fueran sometidos al contagio penitenciario por la configuración de errores de procedimiento y vías de hecho.
También se les mancilló el derecho al buen nombre, la intimidad y la familia, por cuanto se les ha desacreditado a través de los medios de comunicación con informes mal intencionados, como el suministrado por el Teniente Coronel Canales del Ejército Nacional, quien sin fundamento alguno y sólo por tener la calidad de reinsertados a la vida civil, los tildó como autores del homicidio, hecho que fue suficiente para que le cegaran la vida al reincorporado Dumar Galindo Ordoñez y atentaran contra la humanidad de Wilmar Alfonso Molano. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 11 de julio de 2007, negó la demanda de amparo al concluir que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos que permita su revisión, ni mucho menos una tercera instancia a la cual pueda acudirse cuando no se esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
Refirió que el proceso penal se adelanta bajo la ley 906 de 2004, encontrándose a la fecha en etapa de acusación, en espera de la realización de la audiencia de legalización del escrito de acusación que oportunamente presentó la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja ante el Juez de conocimiento, estadio procesal en donde los accionantes y sus defensores podrán solicitar nulidades y hacer las observaciones respecto del escrito de acusación. Adicionalmente, los actores pueden, si lo consideran pertinente, solicitar al juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida conforme a lo normado por el artículo 318 de la ley 906 de 2004, que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que condujeron a imponer medida de aseguramiento.
DE LA IMPUGNACION Notificada la decisión, los apoderados de los actores la impugnaron, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la actuación surtida por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja y las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Otanche con funciones de control de garantías, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, al proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin darse cumplimiento a lo estatuido en el artículo 288 numeral 2º de la ley 906 de 2004, y endilgarles de manera imprecisa la imputación por concierto para delinquir agravado por el numeral 2º del artículo 340 de la misma normatividad, lo cual en criterio de los demandantes desconoce de manera flagrante sus derechos fundamentales.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora consideran agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Se aprecia que JOSE LUCIANO MAHECHA ESPEJO, WILMAR ALFONSO MOLANO, JOSE VICENTE RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO GUALDRON CELY, JOSE ALIRIO CANCELADO PINEDA y JOSE NEVARDO CANCELADO PINEDA, fueron aprehendidos, luego de que la Fiscalía solicitara ante el Juez de Control de Garantías su captura, como presuntos autores responsables del homicidio perpetrado en la humanidad de Pablo Antonio Rubiano Lozano. Una vez se hizo efectiva, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento, a lo cual se accedió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con funciones de control de garantías, ante la inobservancia de vulneración de las garantías fundamentales, decisiones que al no ser compartidas fueron oportunamente recurridas, lo que motivó el que la autoridad competente se refiriera de manera clara y concreta al asunto objeto de debate explicando y fundamentando las razones que la llevaban a mantener lo decidido, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 4.
Ahora, como quiera que lo que los demandantes pretenden a través de este mecanismo es que se decrete la nulidad de lo actuado por no dársele plena aplicabilidad a lo normado por el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, “ al no agotarse el ritual procesal allí establecido ”, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, los accionantes, a través de sus defensores, pueden presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.
Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo de 11 de julio de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria