CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32885 Acta N° 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ORFILIA VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ contra el fallo de 15 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la arriba mencionada le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÛÍ.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Apoyó la acción en que a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra ELENA MARÍA CAFIEL ÁVILA y LUIS FERNANDO MARMOL MERCADO, por haberse desempeñado como empleada del servicio doméstico; que en dicha acción pretendió el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, el valor de las cotizaciones a pensiones que debió realizar el empleador, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías; que en sentencia de cuatro de marzo de 2011, el Despacho condenó a los demandados a pagarle i) $ 196.444,00 por auxilio de cesantías ii) $ 17.798,00 por intereses sobre las cesantías iii) $98.194,00 de vacaciones y absolvió en lo demás; que el Juzgado omitió observar las normas constitucionales y legales que debían orientar el asunto; que a pesar de que los demandados fueron citados a la Inspección del Trabajo, Territorial Antioquia, éstos no asistieron y sin embargo el Despacho no tuvo en cuenta tal circunstancia y omitió las condenas por concepto de indemnización moratoria y por despido injusto; que las agencias en derecho impuestas, a su juicio, no atienden a la naturaleza del proceso que adelantó Expresó que pese a que el Despacho pudo “enmendar el error” contenido en la sentencia, en ejercicio del control de legalidad que le ofrecía el conocimiento del proceso, por vía jurisdiccional de la consulta, no lo hicieron y, por el contrario, lo convalidaron; que con la conducción del proceso, y el fallo definitivo, se le causó un perjuicio irremediable, pues se le desconoció el pago por despido injusto y la sanción moratoria; que la decisión así adoptada es caprichosa y por tanto solicitó invalidar la sentencia y que se le reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, admitió la demanda y ordenó correr traslado al accionado por el término de tres días para el ejercicio del derecho de defensa. Con providencia de 11 de abril de 2011, se ordenó vincular a LUIS FERNANDO MARMOL MERCADO y ELENA MARÌA CAFIEL AVILA, a quienes concedió el término de tres para pronunciarse sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, argumentó que al proceso se le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, con la preservación del debido proceso, mediante el ejercicio del derecho de defensa; que la acción constitucional no puede considerarse como una instancia adicional, sino que es excepcional y únicamente para lograr el respecto de los derechos fundamentales, que en el caso analizado no fueron conculcados.
Mediante sentencia de 15 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó el amparo reclamado, y en sustento de su decisión, se refirió a la inspección judicial que practicó al proceso, la cual, bajo su óptica, da justamente cuenta del respeto al derecho cuya protección se busca, por lo que aseguró no ha existió la vulneración a que se refiere la demanda.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión, reafirmándose en los argumentos del escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
En ese orden, no encuentra esta Corte que la sentencia cuya anulación se pretende, transgreda las garantías de rango superior de que es titular la accionante, por la simple circunstancia de que su contenido diste de sus intereses, por el contrario, de acuerdo a la inspección judicial practicada al expediente por parte del Tribunal, el trámite del proceso estuvo orientado bajo los parámetros que impone el respeto al debido proceso.
Ahora, la accionante asegura que existió una clara violación a su derecho fundamental por parte del Juzgado, sin embargo, omite ilustrar el sentido del supuesto yerro, con lo que deja en evidencia que lo que le asiste es una clara inconformidad con las resultas del proceso, pues a pesar de que la sentencia fue de carácter condenatorio, el a quo no accedió a la totalidad de las pretensiones, situación que en modo alguno posibilita la intervención del Juez Constitucional.
Así las cosas, esta Corte no puede arrogarse una competencia que le resulta ajena e irrumpir en ella para definir una cuestión litigiosa, so pretexto de reivindicar derechos que no fueron desconocidos. Se itera, la inconformidad de las partes no puede ser satisfecha a través de una vía de particulares connotaciones, y cuyo ejercicio entraña justamente la gran responsabilidad de propender por el respeto de la norma superior.
Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10