CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2155-2013 Radicación n° 32884 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por, a través de apoderada judicial, por ENITH MARÍA GAVIRIA MANCILLA contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que el 2 de octubre de 2005, falleció su cónyuge Carlos Oquendo Quintero, por lo que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que por auto del 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó admitió la demanda ordinaria que Luz Estella Soto Baena promovió contra la referida entidad para obtener el reconocimiento de la misma prestación pero en calidad de compañera permanente de Oquendo Quintero, sin que en los hechos de la demanda, ni en ninguno de sus acápites se le mencionara con interés director en el resultado del proceso; el 12 de enero de 2006, Colfondos se notificó del auto admisorio, al contestarla tan solo indicó que la demandante no había efectuado la reclamación previa “ como tampoco había tenido reclamación que por el mismo derecho hubiesen realizado terceras personas ”, y llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., a lo que el Juzgado no accedió y confirmó el Tribunal.
Afirmó que con base en el interrogatorio que absolvió la demandante, el a quo consideró “ necesaria una integración al proceso de otros de otros posibles beneficiarios de la pensión solicitada ”; que simultáneamente, Colfondos remitió a su domicilio un requerimiento para que adjuntara “ al trámite radicado en dicha AFP las copias auténticas de nacimiento de DAVID Y CAMILO OQUENDO SOTO, así como sus tarjetas de identidad y certificado de estudio, sin embargo, ni en dicho documento, ni en otro cualquiera se le informó (…) que se encontraba en curso una demanda donde se pretendía también la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor OQUENDO, a pesar de que la AFP conocía de antemano de la existencia del proceso, pues se encontraba notificado del mismo desde el año 2006; como tampoco informó COLFONDOS al despacho que en sus instalaciones se encontraba en curso una solicitud administrativa de pensión de sobrevivientes presentada por la señora ENITH, (…), faltando con esta omisión a la lealtad procesal, pues dicha información era de vital importancia en el proceso ”.
Adujo que Colfondos, a través de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., le concedió la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de junio de 2007, decisión que se le notificó en la dirección donde reside; que el 8 de junio del mismo año, el Juzgado ordenó integrar el litis consorcio por activa convocándola al proceso en su calidad de cónyuge de Oquendo Quintero, y ante la imposibilidad de notificarla personalmente, toda vez que las partes no ofrecieron información alguna tendiente a lograr ese objetivo, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales pues “ para ese momento el fondo sabía la dirección ”, el 31 de octubre de 2008, dispuso su emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, quien contestó la demanda.
Aseveró que luego de corregir el yerro en que se incurrió al emplazarla, se ordenó efectuar este procedimiento nuevamente por auto del 20 de octubre de 2009, designándosele curador quien replicó; que en sentencia del 5 de mayo de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Apartadó, reconoció a Luz Estella Soto Baena la pensión deprecada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de agosto del mismo año; imputó a los juzgadores accionados, flagrante violación a sus derechos al debido proceso y defensa, pues incurrieron en serias irregularidades que imponen declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación e integración del litis consorcio necesario, puesto que su emplazamiento se efectuó como “ MARÍA ENITH GAVIRIA ” cuando en realidad debió ser “ ENITH MARÍA GAVIRIA MANCILLA ”, lo cual condujo a que se configurara una indebida representación; al Fondo de Pensiones acusó de faltar a su deber a la lealtad procesal, ya que no informó sobre la existencia de la reclamación administrativa que efectuó antes de la presentación de la demanda ordinaria, ni del reconocimiento pensional que hizo durante el trámite de la contienda, como tampoco suministró la información adecuada para garantizar su vinculación al proceso.
Por todo lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario referido, “ hasta la admisión de la demanda y se proceda a subsanar el defecto en el procedimiento en el sentido de ordenar notificar personalmente a mi mandante en su calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, citación que deberá enviarse a la dirección de su residencia que reposa en los archivos de la AFP COLFONDOS por habérsele reconocido administrativamente la pensión de sobrevivientes objeto de la litis ”, y ordenar al Fondo reactivar el pago de la mesada pensional suspendida, junto con las dejadas de cancelar, así como los beneficios de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se profiera sentencia definitiva.
Por auto del 20 de junio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario que Luz Stella Soto Baena y otros promovieron contra AFP Colfondos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los accionados para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el referido expediente.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Cuestiona la accionante el actuar de los juzgadores accionados, quienes tramitaron y resolvieron la acción ordinaria por medio de la cual se discutía la titularidad de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida por la AFP demandada, sin integrar adecuadamente el litis consorcio necesario. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se quebrantó el derecho al debido proceso a la accionante, pues aunque el Tribunal estudió la legalidad de la sentencia como consecuencia del recurso de apelación que presentó el AFP Colfondos, no ocurrió lo mismo con el grado jurisdiccional de consulta que le correspondería adelantar a favor de Enith María Gaviria Mancilla, dada su existencia, representada por Curador ad litem, quien tiene interés en el derecho debatido dentro del trámite ordinario.
Sobre el tema, dentro de la decisión tomada el 10 de agosto de 2010, radicado 43125, esta Sala de la Corporación expuso: “ Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el (…), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora ( ).
“Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada (..) y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido ”.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por ENITH MARÍA GAVIRIA MANCILLA; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario que instauró Luz Estella Soto Baena contra AFP Colfondos, a partir de la providencia del 2 de agosto de 2011, para que profiera nueva decisión en la que se estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, en su calidad de cónyuge de Carlos Oquendo Quintero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y defensa de ENITH MARÍA GAVIRIA MANCILLA, y en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de presente proveído, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario que instauró Luz Estella Soto Baena contra AFP Colfondos, a partir de la providencia del 2 de agosto de 2011, para que profiera nueva decisión en la que se estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, en su calidad de cónyuge de Carlos Oquendo Quintero.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9