CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32884 JHON JAIRO OSORIO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32884 JHON JAIRO OSORIO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el funcionario titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra la sentencia del 31 de julio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió el amparo para el derecho al debido proceso del accionante JHON JAIRO OSORIO BEDOYA, cuya vulneración se atribuye al referido juzgado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena impuesta en el año 1999 al señor JHON JAIRO OSORIO BEDOYA por el delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio.
Ante el mentado despacho, el prenombrado impetro directamente el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 5 de julio de 2006, tras señalar que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma referida no es posible acceder a su aplicación. Determinación respecto de la cual el sentenciado propuso el recurso de apelación, el que mediante proveído del 3 de agosto siguiente fue declarado desierto por falta de sustentación. Posteriormente OSORIO BEDOYA nuevamente impetró la rebaja de pena referida, frente a lo cual se pronunció el juez ejecutor de la condena a través de proveído de sustanciación del 8 de junio de 2007, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en decisión del 5 de julio de 2006.
Al ser propuesto recurso de apelación respecto a la anterior decisión, el juzgado accionado mediante proveído del 3 de julio de 2007 lo negó luego de precisar su improcedencia por versar frente a un auto de sustanciación. En tales condiciones, el ciudadano JHON JAIRO OSORIO BEDOYA acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado resolvió su última petición dirigida a obtener la diminuente punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante auto de sustanciación, donde se señaló que debía atenerse a lo resuelto sobre el mismo tema en proveídos anteriores y además se le advirtió que cualquier otra petición similar sería rechazada de plano. Advierte así, tal pedimento lo elevó con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se ha aceptado la aplicación favorable de la norma en cita para quienes durante el términos de su vigencia reunieran los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005, por manera que debe tenerse en cuenta que inició las diligencias para ello cuando todavía se encontraba vigente el artículo que contiene dicho beneficio.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias de la actuación concedió el amparo reclamado, señalando para ello que la petición de aplicar el principio de favorabilidad es decisión que resuelve un aspecto sustancial de la condena del sentenciado, pues eventualmente podría obtener una redención de la pena que esta descontando, y por ello debía decidirse a través de un auto interlocutorio, conforme al artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, y no por auto de sustanciación como lo hizo el juez accionado, con lo cual conculcó el debido proceso del actor al cercenársele la posibilidad de interponer los recursos que resultaran procedentes ante el superior.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al juzgado demandado que en el término improrrogable de (48) horas proceda a otorgarle al auto que emitió el 8 de junio de 2007, el carácter de providencia interlocutoria, notificándosele personalmente al accionante y demás sujetos procesales y haciéndoseles saber que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación. LA IMPUGNACION El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, reiterando los argumentos que expuso al momento de pronunciarse sobre la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante proveído del 5 de julio de 2007 resolvió no acceder al reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con sustento en la inexequibilidad de la norma declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, decisión que cobró firmeza sin que se agotaran los recursos de ley.
Así entonces, al formular idéntica petición el accionante ante el juzgado accionado obtuvo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto el 5 de julio anterior, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación. Precisado lo anterior ha de decirse que, entrañando el reconocimiento de la rebaja de pena en un 10%, la redosificación punitiva, ninguna duda emerge en cuanto que la providencia a través de la cual se define su procedencia es de carácter interlocutorio, lo que además implica que su notificación debe agotarse según lo previsto en el artículo 178 de la ley 600 de 2000 y en su contra proceden los recursos ordinarios.
Confrontado tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional se logra verificar que si bien, la última petición que elevara el sentenciado tenía idénticos fines que aquella resuelta en forma adversa por auto del 5 de julio de 2006, no puede así desconocerse que en esta última el sentenciado además de reiterar que cumple con los requisitos que impone el Decreto 4760 de 2005, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referida concretamente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, considerando así que se debe retomar el asunto de cara a tales pronunciamientos, los que ciertamente le resultan favorables.
Así las cosas, es claro que con el actuar del juzgado demandado se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de JHON JAIRO OSORIO BEDOYA, en cuanto, tratándose de una petición que además de referirse a un aspecto sustancial, contiene elementos nuevos en sus fundamentos que ameritan un pronunciamiento de fondo, omitió darle el trámite regulado por la ley, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas y para tal efecto, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 10