CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32883 Acta No.16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Gladys Elena Arias Moreno en su condición de agente oficiosa de su hijo Luis David Sánchez Arias.
I.
ANTECEDENTES La señora Gladys Elena Arias Moreno, “actuando en nombre” de su hijo Luis David Sánchez Arias “quien se encuentra privado de la libertad y con problemas psiquiátricos”, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que su hijo Luis David Sánchez Arias prestó su servicio militar desde el 21 de agosto de 2007 hasta el día 29 de julio de 2009, día en que fue desacuartelado.
Al momento de presentársele el denominado examen de evacuación “…este presenta la siguiente novedad de sanidad: SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO Y SÍNDROME CONVULSIVO, por lo que cuenta con SESENTA (60) DIAS (HASTA EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009) para presentarse ante la dirección de sanidad militar, ubicada en la carrera 7 con calle 53 en la ciudad de Bogotá, y definir su situación, practicarse exámenes de retiro y demás para definir su futuro laboral”.
(negrilla en texto). Sin embargo, “…el 27 de septiembre de 2009, en un hecho inesperado por su situación psiquiátrica y en hechos confusos se ve inmerso en proceso de Homicidio en el Municipio de Amagá Antioquia, lo que de inmediato generó su privación de la libertad y lo que lo imposibilitó para realizarse exámenes de retiro del Ejército Nacional…”.
Debido a esta especial situación, y luego de haberse surtido varias valoraciones médicas del estado de salud del ex soldado, la señora Gladys Elena Arias Moreno, el 1 de febrero de 2011, elevó un derecho de petición ante el Comandante General del Ejército Nacional, el cual fue respondido el 25 de febrero de 2011 por el Jefe de la Sección Jurídica, informándole que “…con el fin de definir su situación médica laboral, tenía el deber de realizar los exámenes médicos de retiro, dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000, el cual establece: “ARTÍCULO 8º.
EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin justa causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
“Los exámenes médico – laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. “Se tiene que revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral, el señor SANCHEZ ARIAS no posee antecedentes médicos laborales, coligiéndose de dicha conducta falta de interés de su parte en definir su situación médica laboral…” En consecuencia, solicitó mediante la presente acción, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, nombrar una comisión médica especial, especialmente psiquiátrica, para que valore la condición de Luis David Sánchez Arias y asimismo, se le practique el examen de retiro contemplado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 8, para que se autorice la continuación de su tratamiento médico y, por último, se realice una Junta Médico Laboral que valore sus secuelas.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de abril de 2011 y dispuso la notificación del Coronel Nixon William Galeano Valbuena, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada aportó el escrito contentivo de su respuesta.
En dicho documento solicitó denegar la tutela propuesta. Aceptó el desacuartelamiento, a fecha 9 de julio de 2009, del soldado Luis David Sánchez Arias “…por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, quedando registrada como novedad por sanidad “síndrome mental orgánico y síndrome convulsivo””. Sin embargo, advirtió que una vez revisada la base de datos de la Sección de Medicina laboral, no se encontraron antecedentes médico laborales a nombre del precitado señor Sánchez Arias, “…que permita certificar que este sufrió un accidente durante el servicio militar”, dejando en claro que la Dirección de Sanidad está presta a revaluar la situación jurídica del ex soldado, “… siempre y cuando este pruebe que se encuentra privado de la libertad desde el momento en que fue retirado de la Institución, por lo tanto, deberá remitir certificación actualizada del Establecimiento Carcelario y Penitenciario en donde se encuentra recluido, en la que se especifique la fecha en que fue privado de su libertad ” (resaltado y subrayado en texto).
Continuó haciendo un recuento del proceso a surtir como consecuencia de la práctica de los exámenes psicofísicos de retiro de la institución castrense, dejando constancia de que el señor Luis David Sánchez Arias actualmente no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual le impide recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar.
Finalizó razonando que “…en el evento de que fuese verdad que el accionante presenta tan mal estado de salud, es ilógico que hubiese esperado tres (3) años para acudir a nuestra rama judicial”, destacando que en reiteradas jurisprudencias se ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su inmediatez. El Tribunal profirió fallo el 29 de abril de 2011tutelando los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar “…que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, inicie los trámites correspondientes para realizar el examen de retiro contemplado en el Decreto 1796 de 2000, para el efecto, nombrando una comisión médica que se desplace al centro de reclusión donde se encuentra el joven LUIS DAVID SANCHEZ ARIAS o para que se tramite la solicitud de traslado a un centro asistencial y asuma el costo de la evaluaciones, exámenes médicos y traslados que se consideren necesarios por parte de los profesionales de la salud con el fin de realizar la Junta Médico Laboral de Retiro que definirá las condiciones de salud y derechos prestacionales que se deriven de está (sic)… ”.
Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En cuanto a la calidad de agente oficiosa en la que actúa la señora Gladys Elena Arias Moreno, no encuentra esta Sala del Corte ningún reparo, pues sin entrar a determinar la posibilidad que tiene o no el señor Luis David Sánchez Arias para procurarse la defensa efectiva de sus derechos, del contenido del material probatorio que obra al expediente, se puede inferir la presencia de dificultades de orden psiquiátrico que impiden, o al menos limitan al interesado, para buscar, en su propio nombre, una solución efectiva al problema planteado.
Así las cosas, no se advierte la existencia de falta de legitimación por activa en cabeza de la gestora de la petición de amparo. Hecha esa aclaración y con base en la documental que obra al expediente, se evidencia una contradicción en los argumentos que la institución accionada expone en relación con su deber de practicar el examen sicofísico de retiro, porque mientras a folio 35 da cuenta una novedad registrada por sanidad “…síndrome mental orgánico y síndrome convulsivo…” al momento del desacuartelamiento, a folio 36 condiciona la realización del examen psicofísico de retiro “… siempre y cuando este pruebe que se encuentra privado de la libertad desde el momento en que fue retirado de la Institución, por lo tanto, deberá remitir certificación actualizada del Establecimiento Carcelario y Penitenciario en donde se encuentra recluido, en la que se especifique la fecha en que fue privado de su libertad ” (resaltado y subrayado en texto), sin tener en cuenta que al momento de la privación de la libertad, el ex soldado aún se encontraba dentro del término para practicarse el precitado examen.
Otra prueba de que no es consecuente la posición del ente accionado, en cuanto se refiere al conocimiento previo de la patología al momento de la desvinculación de las fuerzas militares, radica en la afirmación inserta a folio 36, en cuanto a que “…Revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no se encontraron antecedentes médico laborales a nombre del señor LUIS DAVID SANCHEZ ARIAS, que permitan certificar que este sufrió un accidente durante el servicio militar”, lo cual riñe con lo aceptado a folio 35 y la existencia de la Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, cuya copia obra a folios 27 a 30.
Ahora bien, a pesar de que al accionante ciertamente no se le practicó el examen sicofísico de retiro dentro del término establecido, lo cierto es que sí prestó su servicio militar obligatorio, razón suficiente para concluir que tiene derecho a que, debido a las especiales circunstancias probadas, al final de su paso por la institución castrense, se le evalúe íntegramente su estado de salud, con el fin de que se determine si alguna de las patologías que padece dan lugar o no al pago de prestación alguna, y además, de que se le garantice la atención médica que necesite hasta tanto el médico adscrito a la institución castrense que tenga a cargo el seguimiento del paciente, disponga lo pertinente.
Como corolario de lo anterior, debe decirse que a pesar de que el accionante no es propiamente beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que debe ser sujeto de especial protección -dadas sus precarias condiciones mentales que lo ponen en situación de debilidad manifiesta-, y estando al alcance material del Ejército Nacional, prestar los servicios que aquél requiere, cuya necesidad conoció de antemano al momento en que se dispuso su retiro, se mantendrá el fallo impugnado.
Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud han ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo, han perdido un porcentaje considerable de su capacidad laboral. Y en cuanto al alegado principio de la inmediatez, bien puede apreciarse del contenido probatorio, que la agente oficiosa ha sido diligente en recabar la intervención de la accionada, en aras de hallar una solución al problema planteado, lo cual motivó una última respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fechada el 23 de febrero de 2011, la cual legitima en el tiempo el ejercicio de tutela planteada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE