CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 32883 República de Colombia JHON STIVEN NIETO GRANADOS Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 32883 República de Colombia JHON STIVEN NIETO GRANADOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de la misma ciudad que tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sentenciado JHON STIVEN NIETO GRANADOS presentó acción de tutela contra el Juzgado que vigila la ejecución de la pena, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 solicitó al Juzgado accionado rebajar su pena en un 50%, en aplicación del principio de favorabilidad, petición atendida desfavorablemente por medio de auto de 8 de marzo de 2006, que no impugnó. Luego, apoyándose en varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional a través de las cuales reconoce la procedencia del principio de favorabilidad “en relación con la aplicación retroactiva del Art. 351 de la Ley 906 de 2004”, por contemplar consecuencias punitivas más benéficas para quienes como él se han sometido a la sentencia anticipada, ha solicitado, en dos oportunidades al Juzgado que vigila la ejecución de su pena, la aludida reducción punitiva, atendidas por medio de autos de sustanciación a través de los cuales indica que debe estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 8 de marzo de 2006.
Refiere que, de acuerdo con el sentido y alcance de la sentencia T-444 de la Corte Constitucional, frente a sus solicitudes, el Juzgado accionado debe emitir una providencia interlocutoria en uno u otro sentido, que permita ejercitar los recursos, por tratarse de una situación de carácter sustancial, en los términos del artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
Solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad para “ obtener la aplicación retroactiva” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “emitir un pronunciamiento, sin que implique que ello lo haga en uno otro sentido, sino que profiera una decisión de carácter interlocutoria que permita mi ejercicio de los recursos legalmente procedentes…, en relación con su petición del 12 de junio de 2007”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de julio del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, el sentenciado JHON STIVEN NIETO GRANADOS ejecuta pena de 18 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas, impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. La solicitud de amparo es improcedente porque sobre la misma temática, relacionada la negación de rebaja de pena hasta del 50%, el accionante ya había presentado solicitud de amparo constitucional, resuelta de manera adversa el 2 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja y confirmada por esta Corporación, mediante providencia de 7 de mayo de 2007.
Precisa que respecto de las nuevas solicitudes de rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por medio de auto de 20 de junio del año en curso, relacionó las decisiones mediante las cuales negó peticionario dicha prerrogativa y le recordó “atenderse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 181 de 8 de marzo de 2006, el cual cobró firmeza al declararse extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el mismo proveído”.
Las solicitudes del actor han sido atendidas, motivo por el cual se está frente a una situación de hecho superado, quien, además, ha abusado del derecho de “petición” orientado ha obtener un beneficio negado, evento en el cual se torna improcedente la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 30 de julio del año en curso, concedió el amparo constitucional reclamado al considerar que la tutela no está encaminada a ordenar al Juzgado accionado reconocer la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aspecto sobre el cual el actor, ya había formulado acción de la misma naturaleza, sino a que atienda su nueva solicitud providencia interlocutoria a efecto de poder interponer los recursos, razón por la cual no se está frente a una actuación temeraria del accionante.
De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, la solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad contiene un aspecto sustancial, razón por la cual debió resolverse a través de un interlocutorio, y no por auto de sustanciación porque le cercenó “la posibilidad de interponer los recursos que resultaren pertinentes ante el superior del Juez accionado, pues contra este tipo de providencias no procede recurso alguno, vulnerándose por tanto el debido proceso”.
Bajo estos presupuestos, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar al auto que emitió el 20 de junio de 2.007, en el que se pronunció sobre la solicitud de aplicación por favorabilidad del art. 351 de la Ley 906 de 2.004, el carácter de providencia interlocutoria, que se lo notifique personalmente al accionante y a las partes y les haga saber que contra el (sic) mismo proceden los recursos de reposición y apelación”.
IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo reseñado y se remitió al oficio a través del cual ofreció respuesta frente a los hechos y pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de ordenado en auto del pasado 17 de septiembre, el Juzgado accionado, vía fax, envió copias de i) la primera solicitud de rebaja de pena invocada por el sentenciado con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ii) de la providencia de 8 de marzo de 2006 a través de la cual resolvió dicha solicitud y iii) del memorial de 12 de junio de 2007 por medio del cual JHON STIVEN NIETO GRANADOS nuevamente invoca la reducción punitiva con fundamento en la citada norma, sustentada en las sentencias de tutela T-031 de 2006, T-1211 de 2005 y T-232 de 2007 de la Corte Constitucional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Efectivamente mediante providencia de 8 de marzo de 2006 (cuya copia se allegó al diligenciamiento), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró improcedente la rebaja de pena solicitada por el actor en los términos del artículo 351 de 906 de la Ley 906 de 2004, contra la cual el peticionario no expresó desacuerdo a través de los recursos ordinarios.
Contra al decisión adversa, el accionante promovió acción de tutela, resuelta a través de sentencias de primera y segunda instancia, de marzo 2 y 7 de mayo de 2007, proferidas, en su orden, por el Tribunal Superior de Tunja y por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de los cuales se negó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez y no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales a su alcance. 3.
En la situación que ahora se examina JHON STIVEN NIETO GRANADOS solicita que se ordene al Juzgado accionado atender su solicitud de rebaja de pena de 12 de junio de 2007, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sustentada en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, a través de providencia interlocutoria a efectos de permitirle acceder a los recursos ordinarios, en caso de atenderse de manera adversa. 4.
En orden a resolver la impugnación, es necesario indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley.
Sin embargo, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
En el caso concreto, el actor en ejercicio del derecho de postulación, el 12 de junio de 2007, formuló nueva solicitud al Juzgado accionado de reconocimiento de rebaja de pena al tenor de la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sustentada en esta oportunidad, en fallos de tutela de la Corte Constitucional a través de los cuales ha consideró viable dicha reducción punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad.
No obstante, la autoridad judicial accionada, se limitó a disponer estar a lo resuelto en la primera oportunidad, a pesar de no existir identidad de materia en cuanto al fundamento de la petición, coartándole al interesado, la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios. 6. Cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo esa situación no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a la petición de 12 de junio de 2007 un argumento y sustento diferente al expuesto en la primera oportunidad (fallos de tutela de la Corte Constitucional que reconocen la procedencia de la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004), imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverla mediante auto interlocutorio, indistintamente del sentido de la decisión, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios. 7.La omisión puesta de presente, converge en el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso del actor como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de tutela, porque a pesar de haber sustentado la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 aduciendo una argumentación diferente de la inicial, tal como lo acredita la prueba documental aportada en sede de la segunda instancia, el Juzgado que vigila la pena se abstuvo de estudiarla de fondo, generando en el sentenciado la imposibilidad de impugnarla. 8.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso en favor de JHON STIVEN NIETO GRADANOS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con fundamento en las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Jhon Stiven Nieto Granados ACCIONADO: Juzgado 4º Ejecución penas y Med. Seguridad de Tunja ASUNTO: Accionante en calidad de sentenciado (condenando anticipadamente) privado de la libertad, pretende que se ordene al Juzgado accionado resolver su solicitud (de 12 de junio de 2007) de rebaja punitiva conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por medio de interlocutorio (susceptible de ser impugnado), por cuanto en esta oportunidad, la petición la fundamentó en sentencias de tutela de la Corte Constitucional a través de las cuales se considera viable la aplicación del principio de favorabilidad frente dicha reducción punitiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el amparo porque solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad contiene un aspecto sustancial, razón por la cual debió resolverse a través de un interlocutorio, mas no a través de un auto de sustanciación por cuanto le cercenó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma Porque la solicitud de rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se sustentó en un argumento diferente al de la solicitud inicial, consistente en reseñar fallos de tutela de la Corte Constitucional, a través de los cuales consideró viable la rebaja de pena de la mencionada norma, en aplicación del principio de favorabilidad.
Por ello, al no existir identidad de materia respecto de la primera petición, el Juzgado debió resolverla de fondo a través de providencia interlocutoria, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios. SALA: SEPTIEMBRE 20 VENCE: SEPTIEMBRE 24 � Cita entre otras, las sentencias T-091-2006, T-0232 de 2007 � Sentencia T-865 de 2006.
Corte Constitucional. � Presentado contra la decisión recurso de reposición, hizo de forma extemporánea � Consultar sentencia de tutela del radicado 30720. � Puede consultarse la sentencia T 30223 a través de la cual se concedió el amparo por no resolverse de fondo una solicitud por inexistencia de identidad de materia. PAGE 13