CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32882 ANIBAL TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32882 ANIBAL TRIANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el funcionario titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra la sentencia del 30 de julio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió el amparo para el derecho al debido proceso del accionante ANIBAL TRIANA, cuya vulneración se atribuye al referido juzgado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena impuesta en el año 2004 al señor ANIBAL TRIANA por el delito de homicidio simple.
Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró directamente la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 7 de septiembre de 2005, tras señalar que en el asunto planteado es inaplicable el principio de favorabilidad pues a pesar que el nuevo sistema comporte ventajas frente al anterior, la ejecución de la sentencia proferida contra ANIBAL TRIANA no puede ser gobernada por la Ley 906 de 2004 en tanto que, el hecho se investigó y juzgó en vigencia de leyes procesales anteriores.
Determinación que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Posteriormente el apoderado judicial de ANIBAL TRIANA nuevamente impetró la rebaja de pena referida, frente a lo cual se pronunció el juez ejecutor de la condena a través de proveído del 13 de octubre de 2006, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en decisión del 7 de septiembre de 2005, decisión cuyos argumentos fueron reiterados al ser sometida al recurso de reposición. Finalmente, el sentenciado eleva solicitud con idénticos fines obteniendo igual pronunciamiento el 4 de junio de 2007.
En tales condiciones, el ciudadano ANIBAL TRIANA acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado resolvió su última petición dirigida a obtener la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 mediante auto de sustanciación, donde se señaló que debía atenerse a lo resuelto sobre el mismo tema en proveídos anteriores y además se le advirtió que cualquier otra petición similar sería rechazada de plano. Advierte así, tal pedimento lo elevó con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1211 de 2001, T-096 de 2006 y T-232 de 2007) en virtud de la cual se ha aceptado la aplicación favorable de la norma en cita, pronunciamientos que para septiembre de 2005 no existían, por manera que considera debe reconocérsele tal beneficio en aplicación de dichas decisiones.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se ordene al despacho accionado emita pronunciamiento respecto a la petición que elevó, pero mediante providencia interlocutoria que le permita hacer uso de los recursos legales. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias de la actuación concedió el amparo reclamado, señalando para ello que la petición de aplicar el principio de favorabilidad es decisión que resuelve un aspecto sustancial de la condena del sentenciado, pues eventualmente podría obtener una redención de la pena que esta descontando, y por ello debía decidirse a través de un auto interlocutorio, conforme al artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, y no por auto de sustanciación como lo hizo el juez accionado, con lo cual conculcó el debido proceso del actor al cercenársele la posibilidad de interponer los recursos que resultaran procedentes ante el superior.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al juzgado demandado que en el término improrrogable de (48) horas proceda a otorgarle al auto que emitió el 4 de junio de 2007, el carácter de providencia interlocutoria, notificándosele personalmente al accionante y demás sujetos procesales y haciéndoseles saber que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación. LA IMPUGNACION El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, reiterando los argumentos que expuso al momento de pronunciarse sobre la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante proveído del 7 de septiembre de 2005 resolvió no acceder al reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con sustento en la disparidad de los sistemas procesales que regulan la terminación anormal del proceso, decisión que cobró firmeza sin que se agotaran los recursos de ley.
Así entonces, al formular nueva petición el accionante ante el juzgado accionado obtuvo como respuesta el auto de fecha 4 de junio de 2007 en el que se advierte que debía estarse a lo ya resuelto el 7 de septiembre anterior, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación. Precisado lo anterior ha de decirse que, entrañando la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 el eventual descuento de la pena hasta en un 50%, ninguna duda emerge en cuanto que la providencia a través de la cual se define su procedencia es de carácter interlocutorio, lo que además implica que su notificación debe agotarse según lo previsto en el artículo 178 de la ley 600 de 2000 y en su contra proceden los recursos ordinarios.
Confrontado tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional se logra verificar que si bien, la última petición que elevara el sentenciado tenía idénticos fines que aquella resuelta en forma adversa por auto del 7 de septiembre de 2005, no puede así desconocerse que en esta última el sentenciado invoca su procedencia de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que con posterioridad a su inicial petición se ha emitido, considerando así que se debe retomar el asunto ponderando el contenido de tales pronunciamientos que le resultan favorables.
Así las cosas, es claro que con el actuar del juzgado demandado se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de ANIBAL TRIANA, en cuanto, tratándose de una petición que además de referirse a un aspecto sustancial, contiene elementos nuevos en sus fundamentos que ameritan un pronunciamiento de fondo, omitió darle el trámite regulado por la ley, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas y para tal efecto, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 10