CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32881 MIGUEL ANGEL GOMEZ ESCOBAR IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32881 MIGUEL ANGEL GOMEZ ESCOBAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL GOMEZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo PSAA06-3446 de 2 de junio de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en el cargo de Juez Administrativo, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles.
2. MIGUEL ANGEL GOMEZ ESCOBAR, presentó la documentación requerida, razón por la cual fue convocado al examen de conocimientos y aptitudes a través de publicación efectuada en el periódico El Tiempo. 3. Aprobado el examen con un puntaje de 857.86, ninguna otra información tuvo acerca de la siguiente fase del concurso. 4. Habiéndose enterado de manera accidental que el curso concurso había iniciado el 6 de julio, al averiguar las razones por las cuales no fue citado, le fue informado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que vía internet se había convocado a los aspirantes que aprobaron la fase I, para que realizaran la inscripción el 5 de julio de 2007, de 4 a 6 de la tarde ya que el curso iniciaría al día siguiente y que a él no había sido posible ubicarlo ya que no tenían ninguna información al respecto. 5.
Al dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura y explicar su situación, indicándoles que estuvo en vacaciones, no se encontraba en la ciudad y no tuvo acceso a internet, se le indicó que pasara una solicitud para estudiarla con otras seis o siete de personas que se encontraban en idénticas condiciones a las suyas, la cual sería resuelta por los Magistrados en cesión de 19 de julio.
Llegada la fecha, se enteró de que su petición había sido resuelta de manera desfavorable. 6. Considera el actor que con la determinación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Acuerdo PSAA06-3446 de 2 de junio de 2006, no establecía de manera clara e inequívoca la manera en que sería citado, más aún cuando ni siquiera existía un cronograma que le pudiera indicar la fecha probable en que ello ocurriría, además de que en la página de internet únicamente apareció la convocatoria el 3 de julio, citando para el 5 del mismo mes, es decir, dos días después. 7.
En igual forma se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no se encontraba en Medellín, no tenía acceso a internet y nunca pensó que sí el proceso de selección había sido tan lento, habría un término tan corto para la inscripción, además de que en este país no todas las persona tienen acceso a Internet, por lo que no es posible que esta fuera la única manera de citar a la inscripción. 8.
Mediante auto de 27 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 9. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, señaló que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al actor, toda vez que el Acuerdo PSAA07-4078 de 22 de junio de 2007, contiene toda la reglamentación del curso de formación judicial inicial, establecido como fase II de la etapa de selección del XV concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento para los participantes en el mismo.
El accionante incumplió con la obligación de inscribirse en el tiempo previsto en el reglamento sin acreditar la existencia de fuerza mayor y por tanto, no puede alegar en su favor su propia culpa. Tampoco puede alegar violación al principio a la igualdad, por cuanto la internet ha sido el mecanismo de información utilizado durante toda la fase I del concurso y por ende, conocía de antemano que la información del mismo se suministraba a través de este medio, lo cual fue reiterado por el Acuerdo 4078.
El accionante reconoce expresamente que no cumplió con sus deberes de consultar la página Web, ni de inscribirse en el curso de formación judicial inicial establecidos en el Acuerdo PSAA07-4078 de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 8 de agosto de 2007, negó el amparo al considerar que no se advierte violación a los derechos fundamentales reclamados, de modo que se haga imperativa su protección constitucional inmediata por la vía de la acción de tutela.
En relación con la protección del derecho a la igualdad, consideró que no se acreditó que a otros concursantes se les enteró de la iniciación del concurso en forma personal y el demandante tampoco demostró que en el enteramiento hubo preferencias frente a determinados aspirantes. En lo atinente al debido proceso, indicó que éste comprende, además de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y administrativos, el derecho a recibir oportunamente las respectivas comunicaciones, y su desconocimiento genera la vulneración de un derecho catalogado como fundamental por el constituyente primario.
Refirió que el Acuerdo 3482 de 2006, establece la forma como deben realizarse las comunicaciones o notificaciones durante la etapa de selección que comprende la fase I y II, debiéndose cumplir en forma estricta y rigurosa, lo que implica la necesidad de emplear todos los medios idóneos al alcance de la autoridad para lograr este propósito, sin que se pueda argumentar que el medio eficaz para hacerlo es la página Web de la Rama Judicial.
No obstante, el mismo debe interpretarse de conformidad con el Acuerdo 4078 de 2007, que distingue entre comunicaciones de carácter general e individual, concluyéndose de su lectura que las informaciones de carácter general relacionadas con el desarrollo del curso de formación inicial se harán mediante publicación en la página Web de la Rama Judicial, mientras que las de carácter individual deberán hacerse a la dirección y teléfono de contacto o a la dirección electrónica que registre el concursante al momento de su inscripción. Por ello, como la información relativa al inicio del curso de formación judicial en sentir mayoritario de la Sala es de carácter general, como quiera que se limitó a entregar una fecha de iniciación para todo el universo de participantes en el concurso que superó la prueba de conocimientos requerida para ello y no está referido a personas concretas e individualmente determinadas, bien hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en comunicarla a través de su página Web, incluso porque allí mismo se señaló que aparecía el formulario de inscripción para todos los interesados.
Además, el actor fue negligente frente a la información requerida, pues sabiendo que superó la prueba de conocimientos, debía estar atento al llamado del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda excusarse en el disfrute de sus vacaciones para justificar su propia incuria. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, señalando que conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3446 del 2 de junio de 2006, por medio del cual se convoca al XV concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo, los aspirantes que obtuvieran un puntaje mínimo de 800 puntos en la prueba de conocimiento, serían convocados a participar en el curso concurso, de donde se concluye que esta no es una información general, sino individual, dirigida únicamente a aquellas personas que superaran la prueba de conocimiento.
Además, porque conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua, diferentes son los significados de comunicar y convocar, pues la primera se refiere a hacer partícipe a otra persona de algo, mientras que convocar indica citar, de lo cual surge claro que el Consejo Superior de la Judicatura ha debido citarlo a su residencia, su lugar de trabajo o a su dirección electrónica, lo cual no ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
En el asunto objeto de análisis la presunta vulneración de los derechos que reclama el actor, se derivan en esencia de no habérsele citado al curso concurso al que fueron convocados todas las personas que aprobaron el examen de conocimientos para la provisión de los cargos de Jueces Administrativos. 4. El Acuerdo 3482 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convoca al XV Concurso de Méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo en el numeral 2.3 dispone: “Registro de dirección para comunicaciones y notificación. En el formulario de inscripción deberá registrarse la dirección, teléfono y dirección e-mail en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones personales a que de lugar el proceso de selección, en los términos de la presente convocatoria.
Todo cambio de dirección o teléfono deberá reportarse por escrito a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inmediatamente ocurra. El retraso o incumplimiento de esta obligación, exime a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de responsabilidad por el no recibo oportuno de la información”.
A su turno, el Acuerdo PSAA07-4078 de 22 de junio de 2007, “Por medio del cual se establece el Acuerdo Pedagógico del III Curso de Formación Judicial Inicial: Jueces Administrativos. Promoción 2007-2008.”, prevé en el Capítulo XII que las informaciones generales relacionadas con el desarrollo del Curso de Formación Judicial Inicial se harán mediante publicación en la Página Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co., en tanto que las de carácter individual se enviaran a la dirección o e mail debidamente registrados. 5.
El fondo del asunto está en determinar si habiendo superado el demandante la fase I del concurso, la información relacionada con el inicio del curso de formación judicial era de carácter individual y como tal, debía comunicársele personalmente. De la lectura detallada del Acuerdo 3482 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aprecia la Sala que el concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez administrativo, comprende el agotamiento de varias etapas y como tal, las comunicaciones que en su desarrollo se dan son de carácter general.
Significa lo anterior, que aún cuando el actor superó satisfactoriamente la primera fase del concurso con la presentación del examen de conocimientos, ello no implicaba que la etapa siguiente debiera serle comunicada personalmente, toda vez que aún conformaba el universo de personas que debían someterse al curso concurso y cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria, más aún cuando desde la inscripción claramente se estableció que toda la información sería suministrada a través de la pagina Web. 6.
Por consiguiente, siendo la acción de tutela un mecanismo contemplado en la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y no un medio alternativo o supletorio al que se pueda acudir para suplir el ejercicio oportuno de sus derechos, la demanda de amparo no procede. 7.
Respecto al trato desigual que dice el demandante haber recibido, al no habérsele enterado personalmente de la iniciación del curso concurso, como sí ocurrió en el caso de la doctora Gladis Rubiela Zuluaga quien se desempeña como Juez Séptima Penal del Circuito de Medellín, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido, más aún cuando ninguna prueba aportó de que efectivamente ello hubiera sucedido. 8.
De otra parte, atendiendo a que el actor cuestiona un acto administrativo general y abstracto, expedido dentro del ámbito de sus funciones por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la forma como se dispuso enterar a los participantes de las etapas del concurso, se precisa señalar que cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad del mismo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, que, de concederse, implicaría la interrupción del proceso. 9.
Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 10. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.